SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de acción de libertad, enfatizó que: 1) Los edictos de 26 de mayo y 5 de julio de 2017, aparentemente se hubieran realizado de manera correcta; sin embargo, no cumplen las formalidades de los intervalos de cinco días conforme el art. 130 del CPP, pues en el caso los mismos van de siete a ocho días; observación que fue hecha en audiencia, ante lo cual el Juez demandado dispuso la aplicación de medidas cautelares sólo para los imputados presentes y dejó sin efecto el señalamiento para los ahora accionantes; 2) Expedido el edicto, debe ser devuelto a los antecedentes procesales para que la parte pueda verificar el cumplimiento de las formalidades procesales descritas en el art. 165 del referido cuerpo legal; empero, hasta la interposición de la acción tutelar, no se tenía conocimiento de los edictos entregados a la parte denunciante, no se tuvo acceso a los edictos franqueados a efectos de realizarse su publicación, lo que los deja en indefensión, cuando por una parte no se verificó la autenticidad de las publicaciones edictales y no se pudo refutar dichas publicaciones y si estas cumplen con las formalidades; 3) No obstante de que fue solicitada -en el escrito de acción de libertad- la no realización de la audiencia de medidas cautelares entretanto no sea resuelta esta acción, el Juez demandado decidió llevar adelante la misma; es más, no se les dio el derecho de refutar las publicaciones, las cuales se tiene entendido que sí cursarían en antecedentes; en consecuencia, se dispuso la declaratoria de rebeldía contra los accionantes, ya que se les coartó a tener acceso a esas publicaciones y al presente se dispuso el arraigo y mandamiento de aprehensión sin verificar la notificación legal; y, 4) Piden se conceda la tutela, primero ordenando al Juez de Instrucción Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conmine a la parte denunciante acompañe los edictos de publicación a efectos que de su parte se efectúe el control del cumplimiento de formalidades; y segundo, la autoridad demandada realice un verdadero control jurisdiccional.