SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

i)

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 33 a 34 vta., y en audiencia, adujo que: i) Los argumentos de la acción de libertad interpuesta contra su autoridad -en su parte sobresaliente- señalan que se habría dispuesto audiencia de consideración de medidas cautelares para el 31 de julio de 2017, a horas 15:00, habiéndose expedido el correspondiente edicto el 11 de igual mes y año, sin que a la fecha exista constancia de la publicación efectuada por la parte denunciante; asimismo, se indica que se habría expedido un mandamiento de apremio; sin embargo, de antecedentes se puede advertir que ello no es evidente; por tanto, no está siendo procesado previa las formalidades legales; ii) El art. 165 del CPP, es claro al establecer que la persona que debe ser notificada, no tenga un domicilio conocido o se desconozca su paradero, será notificada por edicto, por dos veces con un intervalo de cinco días entre ambas publicaciones; en el caso, presentados los edictos por la parte denunciante por memorial de 26 de similar mes y año, en respuesta se decretó el 27 de ese mes y año, por acompañado, arrímese a sus antecedentes; por lo que se evidencia que la intención única es la de suspender una audiencia cautelar; y, iii) En ningún momento los imputados fueron detenidos, perseguidos o procesados indebidamente, presos o encarcelados sin el respectivo mandamiento de detención, menos aún se observa que la vida de éstos corra peligro; ahora, si bien la acción de libertad se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituye persecución o procesamiento indebido, que ponga en riesgo el derecho a la libertad, para que opere previamente deben ser agotados todos los mecanismos de protección de defensa; sentido en el cual, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercer mediante la presente acción, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente, que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y, que exista absoluto estado de indefensión; consecuentemente, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados ni considerados a través de esta acción.