SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2017, cursante de fs. 43 a 45 vta., por la cual denegó la tutela impetrada; decisión asumida sobre la base de lo siguiente: Los accionantes, plantean en la acción de libertad fundamentalmente, que la autoridad demandada no ejerció una verdadera labor de control jurisdiccional, pidiendo que conmine a la parte denunciante acompañe los edictos expedidos para sus publicaciones, de donde se evidencia un alejamiento del art. 125 de la CPE, que exige la concurrencia de presupuestos precisos para el fundamento de la reparación de efectos legales a cargo de la Jueza de garantías, pues si bien en la audiencia pública realizada en la fecha por la autoridad demandada, los accionantes fueron declarados rebeldes como efecto de sus incomparecencias, dicha medida de restricción resultó de una determinación judicial asumida por permisión del art. 89 del CPP, y dentro de una investigación penal iniciada contra éstos; es decir, la autoridad jurisdiccional demandada, resolvió las incidencias manifestadas en ese entorno, conforme la jurisprudencia constitucional, que primero, hacen referencia al principio de subsidiariedad y la necesidad de agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional; y después, señalando que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la presente acción, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debe presentarse de forma concurrente, que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y, debe existir absoluto estado de indefensión; de esta manera, la solitud de corrección de la vulneración del derecho a la libertad o del debido proceso, es inadecuada, en el entendido que la protección de este último derecho procede únicamente en caso de indefensión, que en el caso no fue demostrado, por cuanto la defensa de los accionantes procuró la suspensión de la audiencia de 26 de junio del citado año, con el argumento de la falta de notificación debida a sus defendidos.