SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

El informalismo

«El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad ‘»”(las negrillas son nuestras).


Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló lo siguiente: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’»


En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ‘” (las negrillas son nuestras).

Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, haciendo alusión al habeas corpus traslativo o de pronto despacho señalado al exordio, dejó sentado que éste se encuentra: “…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'.


De donde se colige que,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad “ (las negrillas son nuestras).

En este contexto, advertimos que los actos lesivos que se denuncian a través de la presente acción tutelar, recaen en la falta de celeridad en el accionar de la Jueza demandada, al respecto, de los antecedentes que cursan en el presente legajo procesal y la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar, que los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; advirtiéndose en el presente caso retardación procesal, concretamente en la remisión del cuaderno procesal a servicios comunes en fecha 9 de agosto de 2017, y la notificación al accionante con la Resolución 328/2017, en la misma fecha, dicha Resolución mediante la  Jueza demandada, se declaró incompetente para conocer el proceso penal, fue emitida el 28 de julio, concluyéndose que estos hechos denotan un retraso innecesario y una dilación indebida por parte de la juzgadora a cargo del referido proceso penal; no obstante que el argumento de la autoridad demandada sostiene, que la responsabilidad de remisión y notificación corresponde al personal subalterno del juzgado y que tuvo problemas de suplencia y baja médica del secretario y la auxiliar de juzgado; sin embargo, cabe señalar, que si bien es cierto que la responsabilidad de remitir actuados es del secretario del juzgado, la jueza de la causa es la directora del proceso y por ende, es responsabilidad suya la celeridad de las causas ventiladas en su juzgado, por lo expuesto, corresponde aplicarse a la presente problemática, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad.