SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su representantes legales en audiencia manifestaron: i) Efectivamente Tito Clemente Yucra Ricaldi, ocupó el cargo de Técnico Superior 3 nivel 12 hasta el 30 de septiembre de 2016; empero, ante actuaciones totalmente irregulares del Rector Interino de la Universidad se sobrepasó la normativa universitaria, toda vez que los cargos de carrera administrativa debían ser de previa selección de personal teniendo en cuenta la disposición económica, más aun si no existían los recursos para una aprobación presupuestaria, situación que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) actual tiene que corregir; ii) No se niega el derecho de que el accionante solicite su ascenso de categoría; empero, debe efectuarse cumpliendo los pasos conforme al Reglamento Interno de Personal, el cual claramente señala que para ascender de categoría tiene que haber una preselección de postulantes; iii) Respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados la “…SCP 249/2015-S3 establece muy claramente (…) que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión y la cuantía de los pagos devengados, deberán ser las autoridades administrativas la que determinen en qué medida corresponde dichos pagos…” (sic); iv) “…la sentencia constitucional 0100/2013 que ratifica lo mismo en el sentido que el art. 39 de la ley de organización y control gubernamental, (…) que los procesos administrativos y judiciales permiten en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso…” (sic); y, v) De acuerdo con lo establecido por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “…la acción de amparo no procederá contra resoluciones cuyas disposiciones estuvieran suspendidas por efecto de un medio de defensa o recurso extraordinario interpuesta con anterioridad por el recurrente y cuya razón pudieran ser revisados, modificada o anuladas…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Al
- la inamovilidad laboral de los progenitores no solo debe ser entendida como la inamovilidad en el puesto de trabajo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, también se incluyen dos aspectos fundamentales: la afectación del nivel salarial que se traduce en la imposibilidad del empleador o la entidad pública a afectar el salario de la madre o el padre de un ser en gestación o de un niño menor de un año, la estabilidad del salario tiene la finalidad de garantizar el sustento del entorno familiar del trabajador, asegurar que las condiciones económicas de la trabajadora o trabajador se mantengan estables.
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional…´
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- “…RESTITICION DE NIVEL SALARIAL
- CONFIRMAR