SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

i)

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su representantes legales en audiencia manifestaron: i) Efectivamente Tito Clemente Yucra Ricaldi, ocupó el cargo de Técnico Superior 3 nivel 12 hasta el 30 de  septiembre de 2016; empero, ante actuaciones totalmente irregulares del Rector Interino de la Universidad se sobrepasó la normativa universitaria, toda vez que los cargos de carrera administrativa debían ser de previa selección de personal teniendo en cuenta la disposición económica, más aun si no existían los recursos para una aprobación presupuestaria, situación que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) actual tiene que corregir; ii) No se niega el derecho de que el accionante solicite su ascenso de categoría; empero, debe efectuarse cumpliendo los pasos conforme al Reglamento Interno de Personal, el cual claramente señala que para ascender de categoría tiene que haber una preselección de postulantes; iii) Respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados la “…SCP 249/2015-S3 establece muy claramente (…) que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión y la cuantía de los pagos devengados, deberán ser las autoridades administrativas la que determinen en qué medida corresponde dichos pagos…” (sic); iv) “…la sentencia constitucional 0100/2013 que ratifica lo mismo en el sentido que el art. 39 de la ley de organización y control gubernamental, (…) que los procesos administrativos y judiciales permiten en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso…” (sic); y, v) De acuerdo con lo establecido por el art. 53 del Código Procesal Constitucional  (CPCo), “…la acción de amparo no procederá contra resoluciones cuyas disposiciones estuvieran suspendidas por efecto de un medio de defensa o recurso extraordinario interpuesta con anterioridad por el recurrente y cuya razón pudieran ser revisados, modificada o anuladas…” (sic).