SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2012 fue contratado por la UAGRM, para desempeñar el cargo de Técnico Superior III con el nivel salarial 12, siendo designado a la oficina de Asesoría Legal central (rectorado), posteriormente por memorándum 1258/2013 de 1 de noviembre, fue transferido a la Facultad de Humanidades para desempeñar funciones en dicha facultad.
El 20 de abril de 2016, ante la renuncia del asesor legal, el decano de la Facultad de Humanidades solicitó al Rector demandado, autorizar la asignación como asesor legal de la facultad a su persona, al ser funcionario de planta además de cumplir los requisitos, normas y haberse desempeñado como apoyo administrativo del ex asesor legal; en consecuencia, el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.), emitió el memorándum 809/2016 mediante el cual se le comunicó que a partir del 1 del señalado año, su persona fue reasignada al cargo de Profesional III y nivel salarial 9, posteriormente transferido al Departamento de Contabilidad manteniendo el cargo de profesional III y el nivel salarial 9 con salario promedio de Bs11 002 072.- (once mil dos 072/100 bolivianos), desde junio a septiembre de 2016; es decir, cuatro meses consecutivos hasta que de manera inhumana con total conocimiento de su condición de padre progenitor de un menor, nacido el 16 de octubre de 2016, le rebajaron de cargo a Técnico Superior III y nivel salarial 12, cancelándole de forma incompleta sus salarios hasta la fecha; además de haber conocido que su nombre se encontraba en una lista de personal con memorándums de anulación de nivelación con la cual nunca fue notificado, sin embargo, solicitado sea dejado sin efecto considerando su calidad de padre progenitor; empero, su empleador de forma arbitraria procedió a rebajarlo cargo y nivel salarial conforme se evidencia de su boleta de pago de octubre y siguientes hasta la fecha; actos arbitrarios que fueron denunciados a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, entidad que emitió la Conminatoria de Restitución Laboral por Inamovilidad Laboral Padre Progenitor JDTSC/CONM 104/2016 “…disponiendo de forma textual que: `Esta Jefatura Departamental de Trabajo CONMINA A LA RESTITUCION DE NIVEL SALARIAL del trabajador TITO CLEMENTE RICALDI, A SU PUESTO COMO PROFESIONAL III Y NIVEL SALARIAL 09 EN LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA GABRIEL RENE MORENO, reponiendo los sueldos devengados en aplicación al D.S. 496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por Ley, bajo la primacía de la Constitución Política el Estado por ser un derecho adquirido y consolidado… y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación…´” (sic).
Refiere que pese a haber sido legalmente notificada con la Conminatoria JDTSC/CONM 104/2016 de 1 de diciembre, la UAGRM representada por su Rector Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, no cumplió dicha disposición, al contrario de manera prepotente y arbitraria niegan su cumplimiento, tal cual se establece del informe de verificación de 28 de abril de 2017.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Al
- la inamovilidad laboral de los progenitores no solo debe ser entendida como la inamovilidad en el puesto de trabajo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, también se incluyen dos aspectos fundamentales: la afectación del nivel salarial que se traduce en la imposibilidad del empleador o la entidad pública a afectar el salario de la madre o el padre de un ser en gestación o de un niño menor de un año, la estabilidad del salario tiene la finalidad de garantizar el sustento del entorno familiar del trabajador, asegurar que las condiciones económicas de la trabajadora o trabajador se mantengan estables.
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional…´
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- “…RESTITICION DE NIVEL SALARIAL
- CONFIRMAR