SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 41 vta. a 49, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal al haberse aplicado erróneamente los arts. 314 y 315 de CPP, cabe precisar que la norma citada por la autoridad demandada esta prevista en la misma Ley 586, que en su art. 315 señala que el juez debe resolver en estricto apego a la ley, en caso de tratarse de incidentes y/o excepciones que sean manifiestamente improcedentes, dilatorios por carecer de fundamento o prueba; lo que hace ver que la excepción planteada fue resuelta en aplicación de la ley; ii) En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso en su componente de fundamentación de los fallos judiciales, se tiene que el Auto Interlocutorio 106/2017 contiene la debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad demandada hizo una exposición de los hechos, una relación de las normas jurídicas que sustentan su fallo, señalando el porqué no se aparta del conocimiento del proceso de abuso de confianza y porqué afirma que la excepción interpuesta carece de fundamento y es manifiestamente improcedente y con ella únicamente se buscaría dilatar la acción penal por una posible apelación incidental con la finalidad de retrasar la tramitación del proceso; iii) Con relación a la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a recurrir, se evidencia que el auto interlocutorio antes mencionado en aplicación al art. 315 de la Ley 586, no admite recurso ulterior; pues si bien el art. 403.II del CPP posibilita la interposición de los recursos, el articulo antes referido establece que las resoluciones que resuelvan los incidentes y excepciones no admiten recurso ulterior; lo que hace ver que no hubo vulneración del derecho a la defensa y a la impugnación; y, iv) La Jueza demandada conforme a los fundamentos de su resolución no calificó de manera arbitraria el acto dilatorio, sino que consideró los antecedentes procesales para concluir que la excepción interpuesta se planteó con la finalidad de dilatar el proceso innecesariamente; por lo que, de lo manifestado se concluye que no hubo vulneración de derechos por parte de la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- 2. Incompetencia;
- II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR