SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

1)

El abogado de Arli Cesconetto, en audiencia manifestó que: 1) El Auto Nacional Agroambiental cuestionado por la parte accionante, fue emitido en sujeción al debido proceso y la verdad material siendo por lo tanto una Resolución que se ajusta plenamente a los propósitos que el accionar de los administradores de justicia, la resolución del Juez agroambiental Primero de Santa Cruz de la Sierra, luego de tramitado durante mas tres de meses y medio de la demanda planteada por su defendido, se anularon obrados declarando que era una demanda defectuosa siendo una medida totalmente antijurídica, por esa razón es que su defendido y su persona como su abogado patrocinante ni siquiera en ningún momento consideraron que resultaba atendible en derecho cumplir la ilegal resolución para que su cliente presente nada menos que en el plazo de tres días un registro de comercio, al respecto es preciso señalar que dicha observación no correspondía de ninguna manera; por cuanto, además tal como se lo señaló oportunamente dentro de la tramitación del mismo proceso agroambiental, lo que busca es el resarcimiento de daños y perjuicios indebidamente causados por negligencia de la empresa demandada, ya que la maquinaria contratada fue debidamente retenido por la ABT significando esto que no correspondía la exigencia hecha por el Juez de presentar un Registro de Comercio; y, 2) Auto Nacional Agroambiental, fue emitido en estricta sujeción a la legalidad y el debido proceso no obstante cabe señalar que de forma sorprendente la parte accionante busca detener la demanda que en estricto derecho se interpuso en su contra, cuando en sí lo que se discute son aspectos extra contractuales que nada tiene que ver con el contrato que consta en el presente expediente, sin afán de extenderse y apoyando el criterio vertido por el abogado de los magistrados del Tribunal Agroambiental la cual fue por demás clara y categórica señaló que la acción de amparo constitucional, no se funda en derecho por carecer de la mínima fundamentación legal.