SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

concedió

El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05 de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 516 vta. a 526 vta. de obrados, por la cual concedió la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la exigencia de fundamentación y motivación legal, al no existir una congruencia entre lo peticionado, considerado y resuelto disponiendo anular y/o dejar sin efecto el Autor Nacional Agroambiental S1ª 68/2016, que resuelve el recurso de complementación y enmienda, ambos dictados por las autoridades accionadas, debiendo emitir dichas autoridades nueva resolución con la debida fundamentación y motivación legal, de acuerdo al principio de congruencia; fallo que fue dictado en base a los siguientes argumentos: i) El Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016 de 31 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Primera objeto de la presente acción tutelar, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación legal y a su vez en vulneración al principio de congruencia, esto en vista a no otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos a “fs. 35”, referido al contrato privado de prestación de servicios de desmonte y acordonado de 11 de julio de 2011, suscrito entre la empresa AGRONUEVA SRL y Arli Cesconetto, con el objeto de realizar un desmonte y acordonado en el predio Nuevo Horizonte de propiedad de la Empresa AGRONUEVO SRL, por un aproximado de 800 has a un costo de $us300 por hectárea, haciendo un total de $us300 000, por lo que, verificado que fue el mencionado contrato, se evidencia con meridiana claridad que, si bien el art. 8.1 del CCo señala como actos no comerciales: “1) La producción y negociación que hacen directamente los agricultores, ganaderos, avicultores y otros similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial” (sic); es decir, que el citado artículo y sus numerales que detalla son enunciativas, mas no limitativas, ya que existen actos mercantiles mixtos expresados en el art. 9 del CCo observando que cuando el acto es comercial para una de las partes, se rige también por las disposiciones de este Código, máxime si el art. 4 del referido cuerpo legal expresa “Concepto de Comercio: Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro”. Al ser el objeto de la Litis, sería el referido Contrato de Prestación de Servicios de Desmonte y Acordonado señalado up supra; ii) Al respecto, primero que, como actos y operaciones de comercio, señalado por el art. 6.2 son: “… 2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos” (sic) lo que sin lugar a dudas acontece en el presente caso de autos, en vista a que el contrato de prestación de servicios de desmonte y acordonado de 11 de julio de 2011, es la base para la presentación de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el demandante Arli Cesconetto, se tiene también que cursa un contrato de alquiler de dicha maquinaria entre el hoy tercero interesado y Juan Carlos Landivar Pereyra, como propietario de la misma maquinaria, quien a su vez subalquila a la empresa AGRONUEVA SRL, dicha maquinaria para los trabajos descritos en el contrato; iii) Segundo, evidencia con meridiana claridad que existe un monto de $us300, por el cumplimiento del contrato de prestación de servicio, siendo en consecuencia un contrato comercial con fines de lucro, y por ende sujeto de registro de comercio, tal como lo establece la obligación de los comerciantes, señalado por el art. 25.1 del CCo, referente a la Obligaciones de los Comerciantes son: “1) Matricularse en el Registro de Comercio” (sic) con relación al art.33 del precitado código que establece “Constancia de la Matrícula.- Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio”(sic) de la lectura del precitado artículo se puede concluir que este tiene relación con la capacidad procesal del comerciante, quien para actuar en tal carácter debe acreditar su personería con la Matrícula correspondiente, cuya no presentación puede dar lugar a la excepción de falta de legitimación activa o acarrear vicios de nulidad procesal si esta fuera admitida y tramitada con posterioridad. Por lo que los magistrados ahora accionados, han reemplazado esa exigencia de fundamentación, motivación y congruencia por la simple relación de los requerimiento de las partes y al no existir, una relación entre lo peticionado, considerado y lo resuelto, en vista a que le indicado Auto Nacional Agroambiental, se limita a indicar lo siguiente: “el demandado en ningún momento interpuso excepción de falta de legitimación activa del actor, habiendo precluido ese derecho al no haber reclamado dentro el término hábil, en ese sentido, bajo el principio de convalidación, toda nulidad se convalida por el consentimiento, asimismo el supuesto "registro" que tendría que tener el demandante para instaurar la demanda, no constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un predio agrario, que por su naturaleza y la realidad socio cultural y económica de los trabajadores del agro, no requieren de la acreditación previa de requisitos formales para ejecutar un trabajo o prestar servicio” (sic) resultando ser lo manifestado por los magistrados accionados una afirmación de hecho y no de derecho, carente de toda debida fundamentación y motivación legal que vulnera y restringe al accionante el derecho constitucional a debido proceso, toda vez que el Auto Nacional Agroambiental, objeto de la presente acción de defensa constitucional, se basa en la simple mención de los requerimientos de las partes (en este caso de la resolución del Juez a quo y no así de las pruebas de cargo y descargo), sin asignar el valor correspondiente a todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos tanto en la demanda como en la contestación negativa de la misma vulnerando flagrantemente el art. 115.II de la CPE, y los artículos precedentes citados en de Código de Comercio; iv) Que el apelante Arli Cesconetto, en ningún momento de su memorial de casación fundamenta debidamente cuales serían los agravios ocasionados con la dictación de la Resolución definitiva de 19 de julio de 2016, pronunciada por el Juez a quo realizando más bien una simple relación de hecho y de citas legales, sin explicar debida y objetivamente cuales son los agravios ocasionados por el Juez a quo, para fundamentar debidamente su recurso de casación, limitándose a explicar que: “el 21 de marzo de 2016 el juez admite legalmente la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada, para que conteste en el plazo previsto por ley, luego de tres meses y doce días decide dar marcha atrás, dejando sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas a esa fecha, con el argumento que el contrato de litis, sería un contrato comercial, dando un plazo de 3 días para que subsane esa observación, el referido contrato es de prestación de servicios, no es un contrato comercial, como lo ha asumido el Juez a quo, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, entre otros” (sic) con este criterio se remitieron los actuados procesales ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, compuesto por los magistrados hoy demandados, los mismo que pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016 de 31 de octubre, objeto de la presente acción de amparo constitucional, puesto que al dictarse el presente auto agroambiental de manera ultrapetita, sin que la parte apelante lo fundamente vulnerando el mandato contenido en el art. 17.II de la LOJ, que establece “nulidad de actos determinada por tribunales” …II.- En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, es decir sobre los aspectos cuestionados de la resolución, siendo este el límite que estableció el procedimiento de los tribunales de apelación, casación o nulidad sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo contrario implica vulneración al debido proceso en su vertiente a la exigencia de fundamentación y motivación de esta resolución judicial y vulneración al principio de congruencia; v) Que en relación a lo expresado por la autoridades demandadas en lo referente al auto Nacional Agroambiental, objeto de amparo, que refieren lo siguiente: “…además a esto debemos añadir que por mucho que se hubiera pedido la nulidad la misma no corresponde ser considerado al ser un acto ya consentido, aunque sea de manera tácita…” a ello debemos rescatar que el art. 106 del CPC en supletoriedad señalada por el art. 78 de la LSNRA, establece declaración de la nulidad, la cual podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, por lo que con relación a la declaración de demanda defectuosa, observada por el art. 113 del CPC, que otroga la facultad al juez de la causa a observar la demanda si esta no cumpliese los requisitos señalados por el art. 110 del presente código concediendo el plazo de tres días bajo apercibimiento en caso contrario de tenérsela por no presentada, sin que se afecte el fondo si no la forma de la problemática planteada, tal cual paso en el presente caso, teniendo el hoy tercero interesado la oportunidad de repetir su acción en el plazo señalado por ley subsanando las observaciones indicadas, puesto que el objeto de las nulidades procesales es retrotraer el proceso hasta el vicio más antiguo, y esta se aplica en cualquier estado del proceso, hasta antes de dictar sentencia en resguardo de garantizar el derecho al debido proceso.; vi) El argumento de ser trabajador del Agro, cae por la naturaleza del contrato de prestación de servicio para desmonte, que tiene un fin de lucro, máxime si dicha maquinaria fue alquilada por un tercero identificado como Juan Carlos Landivar Pereyra estando contemplado como una actividad comercial ya que realiza el servicio de alquiler de máquinas conforme a contrato que cursan en el expediente y que las mismas fueron subalquiladas para trabajo de desmonte de la propiedad de la empresa AGRONUEVA SRL, desarrollando en consecuencia actividades comerciales, en consecuencia no obstante de estar claramente identificado estas omisiones cometidas por las autoridades ahora accionadas teniendo en consecuencia relevancia constitucional, porque el resultado de estas observaciones y valoraciones omitidas, haya podido incidir jurídicamente en las autoridades ahora accionadas, quienes dictaron el incongruente e ilegal Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016, declarando anular obrados hasta el auto 12 de julio de 2016 violando el debido proceso sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, vii) de la misma forma se tiene que no cursa notificación alguna a las partes procesales mucho menos a los ahora accionantes con la resolución y/o voto disidente del magistrado relator Gabriela Cinthia Armijo Paz toda vez que el Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016, se tiene como segunda relatora a Paty Yola Paucara Paco, asimismo en la parte infine de la indicada sentencia objeto de la presente acción de defensa constitucional establece la no intervención de Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser voto disidente, decisión que los accionantes desconocen para saber el porqué de esta decisión desconociendo cual su fundamentación de hecho y derecho para que haya asumido respecto a esta Resolución o voto disidente, siendo esta resolución de voto disidente inexistente en obrados, la cual seguro debe hacer una adecuada fundamentación legal citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma resolución judicial.