SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Paty Paucara Paco, mediante informe escrito cursante de fs. 494 a 497 de obrados, manifiesta que: a) En cuanto al derecho del debido proceso el accionante refiere que el Auto Nacional Agroambiental s1ª 68/2016 en su emisión habría vulnerado “flagrantemente” lo establecido en los arts. 9.4, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 1.8, 4, 106.I de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, disposición Especial Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); art. 76 en cuanto al principio de responsabilidad de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); art. 5.1, 6.2, 9, 25.1 y 2, 28 y 33 del CCo; art. 7.1 del DS 25160 y art. 1 y 2 del DS 27757, sin embargo no especifica cómo cada uno de esos articulados citados habrían sido vulnerados con la emisión del Auto Nacional Agroambiental recurrido en acción de amparo y como debieron ser aplicados dicho artículos en resumen no se explica de manera clara y puntual cual la relación de causalidad entre el hecho demandado y los supuestos derechos vulnerados tal cual se estableció en la SC 1352/2011 de 30 de septiembre, en consecuencia el Tribunal de garantías constitucionales no puede ingresar a fondo de la causa precisamente por la carencia de estos aspectos esenciales en la instauración de un recurso de casación; b) La “recurrente” manifiesta que el Auto Nacional Agroambiental recurrido en amparo, carece de fundamentación, por el contrario el Auto Interlocutorio Definitivo emitido por el Juez a quo, si estaría enmarcado dentro la normativa. Al respecto Revisado el Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016 en el último considerando existe toda una fundamentación desarrollada en la cual los Magistrados suscribientes fueron por demás claros y precisos al establecer que el decreto por el que conmina el juez infirieron a la parte actora, al margen de ser de oficio es confuso y extraño, pareciendo que resolvería una excepción de personería cuando en realidad nunca fue planteada por la parte demandada pese a que la recurrente menciona que el juez de la causa tiene facultades para sanear procedimiento, no siendo aplicable en el caso de autos toda vez que el juez a quo para otorgar tres días para que el demandante presente el Registro de Comercio invocó el art. 113 de la Ley 439, articulado que refiere a “DEMANDAS DEFECTUOSAS” que faculta al juez de la causa observar la demanda cuando la misma no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 (Forma y Contenido de la Demanda) del mismo cuerpo legal civil, la que en ninguno de sus numerales hace referencia sobre la incapacidad o personería del demandante ya que este aspecto está considerado como medio de defensa para el demandado establecido en el art. 81 de la LSNRA que habla de las excepciones, las cuales precisamente la ahora recurrente no hizo uso de ese derecho; de lo analizado se llega a establecer que el Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016 bajo ningún concepto violo norma alguna, mucho menos el derecho al debido proceso toda vez que este principio tiene como su componente esencial el derecho a la defensa que en el presente caso a la accionante en ningún momento se le negó ese derecho a la defensa o que la misma haya sido en contra de sus intereses sin un respaldo legal; c) En lo que concierne a la vulneración del principio de legalidad, al respecto la accionante sobre este punto no menciona absolutamente nada como se habría violado este principio y con qué derecho estaría directamente vinculado, en consecuencia tampoco corresponde informar nada al respecto; d) Respecto a la vulneración del principio de igualdad procesal e igualdad de las partes, la accionante refiere que la parte demandante de igual forma debería haber presentado su Registro de Comercio, al respecto el Auto objetado a través de la presente acción, en el punto 2 del último considerando fue claro y preciso al señalar: “…de igual manera el art. 105-I de la L. 439 bajo el principio de especificidad y trascendencia es claro al señalar ‘ Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad’ además a esto debemos añadir que por mucho que se hubiera pedido la nulidad, la misma no corresponde ser considerado al ser un acto ya consentido aunque sea de manera táctica y si bien el juez de la causa tiene facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite necesariamente su nulidad, aspecto que no se observa en el caso presente, ya que el supuesto ‘registro’ que tendría que tener el demandante para instaurar la demanda, no constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un predio agrario, que por su naturaleza y la realidad socio cultural y económica de los trabajadores del agro, no requieren de la acreditación previa de requisitos formales para ejecutar un trabajo o prestar servicio, de ser así tendría que estar de manera expresa y puntual en el contrato, aspecto que no ocurre en el caso de autos, ya que revisado el referido contrato que cursa a fs. 35 de obrados se trata de un ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO’, suscrito entre la Empresa ‘Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L’, representada por Kazumi Chávez Wakimoto y un particular como es Arli Cesconetto (demandante) siendo el objeto del contrato realizar trabajo de ‘Acordonado, más retiro de cualquier loma que hubiera en el predio y removido de troncas de 20 cm o más de altura…’; en consecuencia la autoridad jurisdiccional, en este caso el juez agroambiental Primero de Santa Cruz, no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente el principio constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, constituyéndose por tal razón en una actuación indebida de parte del Juez de instancia que vicia de nulidad lo obrado” (sic) por lo mencionado anteriormente no corresponde mayor abundamiento toda vez que el referido Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016, es claro y conciso al respecto; y, e) Finalmente con relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica informa que la accionante manifiesta que el Auto Nacional Agroambiental recurrido en acción de amparo no aplicó de manera objetiva el mandato de la ley con la cual se vulneró su derecho; como se puede advertir la impetrante de tutela no mencionó, mucho menos fundamentó puntualizando que normativa se habría vulnerado que tenga que ver con el principio de Seguridad Jurídica y su relación con algún derecho, tampoco menciona como debió ser resuelto el Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016, en consecuencia al carecer de estos aspectos que son de inexcusable cumplimiento, no se pude responder o informar sobre este acápite, además cabe aclarar a la accionante que la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acciona de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no así principios.
a) El supuesto empresario al señalar sus generales de ley, en su memorial de demanda de pago de daños y perjuicios y otros, consignó “de profesión empresario proveedor de servicios agrícolas” al manifestar categóricamente que tiene una especialidad comercial, aceptando que es sujeto de comercio; no obstante, nunca cumplió con el mandato del art. 33 del CCo, cuando el Juez de primera instancia le ordenó que presente su Registro de Comercio; b) El Juez de la causa, se encuentra plenamente facultado a impulsar el proceso, observando el trámite legal que corresponda; tal como ocurrió, cuando la autoridad judicial, en tiempo oportuno corrigió un error procesal, de admitir la demanda sin exigir al demandante, su personaría como sujeto de comercio, considerando que la obligación comercial del servicio de alquiler de maquinarias para desmonte, opera en el marco del art. 6 del CCo; y, c) El saneamiento procesal es un requisito del debido proceso, que opera con el afán de evitar nulidades en el desarrollo del juicio, capacidad investida a la autoridad judicial, sustentada en el principio de responsabilidad, establecida en los arts. 1 inc. 2), 26 inc. 2), 63.I y 65 inc. 4) del CPC, en consecuencia se encontraba plenamente respaldado para ordenar la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Falta de fundamentación, motivación y congruencia en sede constitucional en el marco de la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; y su excepción como facultad potestativa exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aun así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Fragmento 20
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR