SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

2)

Sobre el particular de la lectura del Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016 de 31 de octubre, en el primer Considerando, expone los puntos del recurso de casación interpuesto por Arli Cesconetto, en la forma como en el fondo; en el segundo Considerando, hace constar que corrido en traslado el mismo, Kasumi Chávez Wakimoto, responde al recurso de casación; y, en el tercer considerando pasa a resolver el recurso planteado; que en lo esencial expresa que, la parte demandada dentro del proceso agrario (ahora accionante), respondió y reconvino a la demanda de pago de daños y perjuicios, planteada por Arli Cesconetto, interponiendo excepción de prescripción trienal de la acción, misma que mereció Auto de 3 de mayo de 2016, donde se le aclaró que no se podía reconvenir con una excepción, dándole el plazo de tres días para enmendar esa actuación; no obstante, volvió a plantear idéntica respuesta, por lo que el Juez a quo rechazó de manera in limine la prescripción plantea; la demandada no planteó excepción de incapacidad o impersonería del demandante, que debió ocurrir a momento de responder al recurso de casación, motivo por el que su inacción constituye un acto consentido precluyendo cualquier reclamo posterior; 2) El decreto de 12 de julio de 2016, elaborado por el Juez de la causa, resulta confuso y extraño, por cuanto, al parecer resuelve una excepción de impersonería que nunca fue planteada por el demandado, y al mismo tiempo concede tres días hábiles a objeto de que el demandante, adquiera legitimación activa, “siendo que una personería no se adquiere sino se la obtiene” (sic); en ese orden, al haber declarado como no presentada la demanda, obró discrecionalmente apartándose de las normas del debido proceso; 3) La demanda al haber sido tramitada conforme al art. 79 y ss. de la LNRA, debió proseguir tal cual establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 4) Si bien el Juez de la causa, tiene la facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsanen vicios procesales y retrotraer el procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe observar el principio de trascendencia, aspecto que no concurre en el caso en análisis, por cuanto el Registro extrañado, no constituye en un requisito de admisibilidad de la acción, mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios que por su naturaleza y la realidad socio cultural de los trabajadores del agro, que no requieren la acreditación previa de requisitos formales para ejecutar un trabajo, dado que se trata de un contrato de prestación de servicios, por lo que el Juez no podía exigir el Registro de Comercio como una condición sine quanon para su admisión.

Conforme a lo precedentemente especificado, es posible concluir, que si bien el Auto confutado, cuenta con una estructura de forma y de fondo, no cuenta con la argumentación suficiente en relación a la respuesta al recurso de casación presentado por la ahora accionante, dado que, no profiere de manera clara y puntual, las razones por la cuales considera que si el Juez de la causa se encontraba facultado para anular obrados por una falencia detectada por esa autoridad, en el marco de saneamiento procesal, independientemente que la parte lo solicite o no, podía anular obrados si a su sano juicio el Registro de Comercio era necesario para proseguir con la causa. Además resultaba por demás necesario que las autoridades codemandas, expresen de manera fundamentada por que la actividad de Arli Cesconetto, era considerada una actividad agraria y no comercial, explicación que sin lugar a dudas hubiera aclarado si era o no pertinente que el Juez de primera instancia, solicite el Registro de Comercio, falta de presentación que conllevó al Juez de instancia a anular obrados.

En ese orden no se expusieron las razones de la decisión, a través de un respaldo argumentativo certero, inobservando que, es deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la determinación asumida, mediante una explicación concisa y coherente, además de total, respecto a cada uno de los puntos cuestionados por las partes tanto el recurso de casación como en la respuesta; que otorgue, se reitera, certeza jurídica al justiciable; en ese mérito, el Juez de garantías, obró correctamente, al conceder inicialmente la tutela, a fin que los Magistrados codemandados, emitan un nuevo fallo que, en cumplimiento a los derechos invocados como transgredidos, respete las garantías mínimas del debido proceso, asegurando así a la parte accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; concerniendo consecuentemente, confirmar en revisión, el fallo señalado.

Corresponde así mismo, añadir, que en relación a la presunta falta de fundamentación en el Auto de complementación y enmienda al Auto Nacional Agroambiental S1ª 68/2016 de 31 de octubre, esta Sala no proferirá ninguna consideración, dado que, la suerte de ésta depende de aquella, en consecuencia es innecesario realizar un análisis de su contenido argumentativo, dado que se está dejando sin efecto la Resolución de origen.

Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto agroambiental a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, debiendo en consecuencia ser subsanado por los Magistrados codemandados, emitiendo el fallo pertinente, respondiendo a todos los aspectos invocados, así como realizando una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.