SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando en plena ejecución del cumplimiento del contrato de prestación de servicios por desmonte, la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras (ABT) secuestró tres tractores oruga, esto en vistas que ni la empresa ahora accionante ni el empresario prestador de servicios agrícolas, contaban con el permiso respectivo para proceder con aquella tarea.

Por tal motivo se sometieron a procedimiento abreviado en la ABT, donde la accionante se enteró que la maquinaria utilizada por Arli Cesconetto, era sub alquilada de otra persona, siendo en consecuencia el verdadero propietario Juan Carlos Landivar Pereira, quien con el afán de recuperar la maquinaria secuestrada, otorgó poder notarial al mismo abogado de la empresa AGRONUEVA S.R.L. para que realice todos los trámites; consecuentemente, la empresa contratante corrió con todos los gastos de sanciones, multas y otros que ascendieron a la suma de          $us79 970,44.- (setenta y nueve mil novecientos setenta 44/100 dólares estadounidenses), pago que incluyó la recuperación de la maquinaria secuestrada, que fue entregada a su dueño; asimismo, se le canceló a Arli Cesconetto, la totalidad de lo que se le debía por concepto del alquiler de la maquinaria.

No obstante, el 17 de marzo de 2016, Arli Cesconetto, interpuso demanda de pago de daños y perjuicio y otros, contra de la empresa AGRONUEVA SRL, ante el Juez Agroambiental Primero de Santa Cruz de la Sierra; es así que, cuando el proceso estaba siendo substanciado, la autoridad jurisdiccional de oficio, a través de Auto Interlocutorio de 12 de julio del indicado año, ordenó la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, al percatarse que el proceso se encontraba viciado de nulidad, al vulnerarse el principio de igualdad de las partes, por cuanto al tratarse un contrato de prestación de servicio de arrendamiento de maquinaria pesada para realizar el desmonte, se constituía en una actividad dentro del ámbito comercial, motivo por el que por mandato del art. 33 del Código de Comercio (CCo), era exigible al demandante en el proceso principal, la acreditación de su matrícula de comercio, hecho ante el cual el aludido, interpuso recurso de reposición; no obstante, la autoridad judicial confirmó la Resolución de nulidad de obrados.

En ese estado de cosas, Arli Cesconetto no presentó su Registro de Comercio, motivando que el Juez de la causa dicte el Auto Definitivo de 19 de julio de 2016, declarando por no presentada la demanda, motivo por el que el afectado, planteó recurso de casación, substanciado en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que a través de Auto Nacional Agrario S1ª 68/2016 de 31 de octubre de 2016, anuló obrados hasta el Auto de 12 de julio del indicado año, disponiendo que el Juez de la causa, prosiga con la tramitación del proceso hasta su conclusión.

Al respecto, alega la ahora accionante, que el Auto Nacional Agroambiental citado precedentemente, vulneraron el derecho al debido proceso en igualdad de condiciones y de acuerdo a las normas legales vigentes; dado que, en la respuesta al recurso de casación en la forma, interpuesto por Arli Cesconetto, la ahora accionante alegó que el supuesto empresario al señalar sus generales de ley, en su memorial de demanda de pago de daños y perjuicios y otros, consignó “de profesión empresario proveedor de servicios agrícolas” al manifestar categóricamente que tiene una especialidad comercial, implícitamente aceptó que es sujeto de comercio; no obstante, nunca cumplió con el mandato del art. 33 del CCo, además que la autoridad judicial se encuentra plenamente facultada a impulsar el proceso, observando el trámite legal que corresponda, y ejercitar las potestades para encauzar el proceso. Tal como ocurrió que la autoridad judicial, en tiempo oportuno corrigió un error procesal, de admitir la demanda sin exigir al demandante dentro del proceso principal, su personaría como sujeto de comercio, considerando que la obligación comercial del servicio de alquiler de maquinarias para desmonte, opera en el  marco del art. 6 del CCo.

Asimismo, la ahora accionante, dando respuesta al recurso de casación en el fondo interpuesto por Arli Cesconetto, alegó que, el saneamiento procesal es un requisito del debido proceso, que opera con el afán de evitar nulidades en el desarrollo del juicio, capacidad investida a la autoridad judicial, sustentada en el principio de responsabilidad, establecida en los arts. 1 inc. 2), 26 inc. 2), 63.I y 65 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en consecuencia el actuar del Juez de la causa se encontraba plenamente respaldado; por otra parte, el presunto empresario, no demostró que existía violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, más al contrario solo presentó de manera reiterada y confusa una relación de hechos, sin cumplir con la especificidad y trascendencia legal y técnica que la ley exige, careciendo de fundamentos técnico jurídicos para su procedencia por lo que correspondía que el recurso de casación sea declarado improcedente, en el fondo y en la forma.

En cuanto a la aclaración, complementación y enmienda planteada por AGRONUEVA S.RL. en relación al Auto cuestionado, señala la ahora accionante que, en el parágrafo I, numerales 1.1 y 1.2, pidió se aclare que no existe una naturaleza de trabajadores del agro, puesto que el monto económico cancelado al empresario Arli Cesconetto, por concepto de alquiler de maquinarias para desmonte, implica las obligaciones de someterse al régimen de comerciantes formales y tributarios tal como lo establece el art. 6 inc. 2) del CCo, y los arts. 1 inc. a) y 3 inc. d) de la Ley de Reforma Tributaria; asimismo, en la demanda principal el demandante reconoce a través de la prueba que presenta, que existe de su parte sub contrataciones de arrendamiento de maquinaria, hecho que está regulado por el ccO, como actos comerciales, conforme el art. 2 num. 2) del señalado cuerpo normativo.

De igual forma alega la impetrante de tutela, que en el numeral 1.7, pidió complementar, que en audiencia de saneamiento procesal y vicios de nulidad, hicieron constar que exista un acto nulo, toda vez que el Juez, omitió al admitir la demanda, considerar el art. 33 del CCo, en consecuencia, no resolvió una excepción de personería, sino más bien saneó un vicio procesal, que le generaría responsabilidad por incumplir el mandato contenido en el art. 76 de LNRA (principio de responsabilidad).

Al respecto, las autoridades demandadas, refirieron que se piden se aclaren aspectos que no forman parte de la Resolución, recordándole a la ahora accionante, que no corresponde lo solicitado; dado que, la decisión adoptada en el fallo agrario de casación, responde a irregularidades en el trámite, que provocó declarar por no presentada la demandad principal, así como se pretendió por el Juez de primera instancia, exigir formalidades que no constituyen requisitos de admisibilidad de las demandas.

En ese mérito, concluye la ahora accionante, que ni el Auto Nacional Agrario confutado, ni su Auto de complementación, cuentan con la debida fundamentación y motivación, dado que fueron además pronunciados en desconocimiento a la normativa legal vigente, mismas que predisponen al infractor a evadir requisitos indispensables que afectan sus derechos a un proceso legal, siendo que una persona natural considerada por ley como comerciante, al asimilarse como un trabajador del agro, es una razonamiento que contraría las normas legales.