SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.3.1.
Llama la atención que en la presente acción tutelar, se le atribuya al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la calidad de tercero interesado, en ese orden, aclarar a la Jueza de garantías que dicha autoridad intervino en el proceso en cumplimiento de sus funciones específicas, sin ningún interés personal, dado que su intervención en la causa fue en ejercicio de sus facultades y atribuciones propias del cargo, de modo tal que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el Juez o Tribunal de garantías. Similar entendimiento fue asumido respecto a las autoridades jurisdiccionales en la SC 1125/2012-R de 27 de agosto, cuando señaló: “a) Respecto a las autoridades jurisdiccionales: Conforme las precisiones anotadas sobre el tercero interesado, debemos convenir que de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el `tercero imparcial´ nunca `interesado´ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador”.
Bajo esa lógica, si bien el jefe departamental del trabajo, no es autoridad jurisdiccional, sino administrativa, no correspondía que en la presente acción se cite a dicha autoridad como un tercero interesado, que conforme la revisión del legajo procesal, hizo que su falta de notificación retrase la substanciación de la audiencia en aproximadamente un mes, hecho que sin lugar a dudas, desvirtúa la naturaleza sumarísima de la acción de amparo constitucional, en ese mérito, se recomienda que en lo sucesivo se observe lo indicado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y su protección constitucional
- III.2.
- afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- III.3. Análisis del caso concreto
- ,
- extraordinario y provisional
- III.3.1.
- CONFIRMAR