SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

1)

Mediante informe escrito cursante de fs. 210 a 216 vta., y en audiencia, los demandados Wilber Choque Cruz, Orlando Ríos Luna, Osvaldo Patiño Berdeja, Roxana Orellana Mercado y Magdalena Alanoca Condori, Consejeros de la Magistratura, a través de sus abogados y representantes legales, Said Canelas Lozada y Mirko Julio Guerra Tito, manifestaron que: 1) El supuesto hecho que genera lesión a los derechos reclamados por el accionante, se generó en 29 de abril de 2013, cuando, por memorándum DM-DIR-RR-HH 0442/2013, fue designado en el cargo de Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en virtud a lo previsto en los arts. 183.IV.2 de la Ley 025 y 6.I de la Ley 212, que facultan al Consejo de la Magistratura y al Tribunal Supremo para que de manera excepcional, y ante la existencia de acefalias de Jueces, Vocales o servidores de apoyo jurisdiccional, designen a dicho personal de manera provisional; circunstancia que fue de pleno conocimiento del accionante y que no fue representado en ningún momento; por lo que su derecho de reclamar ha precluido, constituyéndose en un acto consentido que, se traduce en una causal de improcedencia de la presente acción; 2) Los servidores jurisdiccionales, entre los que se encuentran jueces, vocales, personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, tiene carácter de transitoriedad en el ejercicio de sus cargos, conforme prevé la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025; en tal sentido, el accionante fue sustituido por otro jurista que ingresó a la carrera judicial siendo egresado de la Escuela de Jueces del Estado; por ende, el agradecimiento de funciones, se ha ceñido a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia contenida en la SCP 0499/2016-S2; 3) Si bien es evidente que el accionante es padre de dos niños menores de un año y corresponde su protección en cuanto a la inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.VI de la CPE, por cuanto ella implica los beneficios que establece la ley, a través de la prestación de subsidios que deben ser cubiertas en este caso por el Consejo de la Magistratura, no menos evidente es que dicha responsabilidad permanece vigente aún cuando ya no exista relación laboral a causa de una desvinculación; 4) Se dio respuesta a la solicitud de inamovilidad planteada por el ahora accionante; y, 5) El accionante no planteo recursos de revocatoria ni jerárquico ante el Consejo de la Judicatura.