AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2017-RCA

Fecha: 05-Sep-2017

por no presentada

Por Resolución 334/2016 de 25 de agosto, cursante de fs. 66 a 67, el citado Juez de garantías, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que: 1) Sobre las observaciones realizadas alude que dio cumplimiento a la especificación del acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales, al petitorio, acreditando haber agotado las instancias pertinentes, la notificación con el Auto Supremo 115/2016 y acompañó las pruebas correspondientes que respaldan la acción; sin embargo, con relación a los demás puntos, la parte accionante únicamente hizo una relación de hechos, enumeración de normas infringidas y valoración de la prueba que realizaron los jueces y tribunales ordinarios al emitir sus respectivas resoluciones; 2) El accionante pretende una interpretación de la legalidad ordinaria, cuya atribución es exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, conforme lo establecido en la SCP “1661/2013”; y, 3) Hizo referencia a la inconstitucionalidad del DS 16299 y la Ley 2324; sin embargo, en la relación de los hechos no establece claramente si se demandó la inconstitucionalidad de esas normas.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Juez de garantías, por providencia de 18 de agosto de 2016, observó esta acción de defensa, disponiendo se subsane dentro de tres días. Presentado el memorial de subsanación, por Resolución 334/2016, cursante de fs. 66 a 67, declaró por no presentada la acción tutelar, argumentando que no se dio cumplimiento a todas las observaciones; sino que el accionante pretende una interpretación de la legalidad ordinaria, haciendo referencia a la inconstitucionalidad del DS 16299 y la Ley 2324; sin embargo, en la relación de los hechos no establece claramente si se demandó la inconstitucionalidad de esas normas.

Del análisis del memorial de esta acción de defensa y del escrito de subsanación (fs. 31 a 41 vta.; y, 53 a 65), se advierte que la parte accionante no cumplió con la observación realizada por el Juez de garantías, efectuando de manera precisa cuál o cuáles los actos lesivos vulneradores de sus derechos fundamentales y la relación de causalidad entre éstos y los hechos; mas al contrario, que el reclamo central del accionante, se circunscribe y gira en torno a una interpretación de la legalidad ordinaria y la inconstitucionalidad del DS 16299 y la Ley 2324 pues en relación de los hechos no establece claramente si se demandó la inconstitucionalidad de esas normas o las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas que supuestamente carecen de fundamentación y motivación; tampoco corresponde abordar, si la presente acción sería procedente de inconstitucionalidad, conforme a los requisitos de las Normas Comunes del Capitulo Quinto del Código Procesal Constitucional pues al solicitar se efectivice más allá de lo que previene una acción de defensa, como un control del ámbito normativo precisamente relativo a “legalidad y constitucionalidad” sobre las normas en cuestión; la pretensión de la parte accionante es ambigua.

De lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional se tiene que la parte accionante a pesar de tener la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, y subsanar la observación efectuada por el Juez de garantías, incumplió el mismo, omitiendo realizar una adecuada argumentación en relación a la acción de defensa en el sentido estricto de defender sus derechos fundamentales, sino alega como si la acción interpuesta fuera de pura inconstitucionalidad; por ello no es aceptable la admisión de la presente acción de amparo constitucional por haber incurrido en ambigüedad en la pretensión y no haber dado cumplimiento la observación, correspondiendo confirmar la Resolución del Juez de garantías.