AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2017-RCA

Fecha: 05-Sep-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de julio de 2017, cursante de fs. 192 a 199 vta., el accionante manifiesta que, dentro de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación “CONSORCIO VIAL”, una vez agotados los recursos ordinarios, esta última nombrada en dicho proceso planteó recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 553/2015-L de 14 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el mismo.

Ante la referida decisión, el recurrente en casación, planteó la primera acción de defensa, que mereció la Resolución 435/2015 de 4 de septiembre, mediante la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el AS 553/2015-L, disponiendo que las ahora autoridades demandas emitan uno nuevo. En merito a ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran- pronunciaron el AS 1076/2015 de 18 de noviembre, declarando una vez más infundado dicho recurso; motivo por el cual, fue objeto de la segunda acción tutelar, que mereció la Resolución SCI 008/2016 de 16 de febrero, a través del cual el Tribunal de garantías concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto el AS 1076/2015 y se pronuncie uno nuevo sin la intervención de las autoridades que perdieron competencia. En cumplimiento a la mencionada Resolución SCI 008/2016 y estando en revisión las resoluciones de las referidas acciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional; los Magistrados Suplentes Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, emitieron el           AS 718/2016 de 28 de junio, disponiendo la nulidad de obrados hasta el sorteo del expediente en el Tribunal Ad quem.

En revisión de la primera acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0503/2016-S2 de 13 de mayo, confirmó en todo la Resolución 435/2015, emitida por el Tribunal de garantías, notificándose con la misma a los entonces accionantes el 31 de octubre de 2016. Por otra parte, la segunda acción tutelar fue resuelta por SCP 0641/2016-S3 de 3 de junio, que resolvió revocar la Resolución 008/2016, notificándose a los accionantes de aquel tiempo el 3 de agosto de 2016.

Sin embargo, a pesar de tener conocimiento de la SCP 0641/2016-S3, los entonces accionantes presentaron queja de incumplimiento de la Resolución 435/2015 que fue confirmado por la SCP 0503/2016-S2, arguyendo que en la emisión del AS 1076/2015 no se dio cabal cumplimiento a la referida Resolución confirmado por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; la misma mereció el Auto 676/2016 de 30 de noviembre, mediante el cual el Tribunal de garantías de la primera acción tutelar declaró ha lugar, dejando sin efecto el                AS 1076/2015 y dispuso uno nuevo, con dicha Resolución como tercero interesado fue notificado el 1 de febrero de 2017.

Una vez remitido el expediente ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el resultado del Auto 676/2016, los accionantes de las anteriores acciones de amparo constitucional, presentaron memorial con el epígrafe: “…Apersonándose hacen presente recusación y piden se cumpla estrictamente Sentencia Constitucional Plurinacional 053/2016- de 13 de mayo Otrosí’ (cuando la SCP 503/2016)…” (sic); sin embargo, no se consideró que si bien perdieron competencia los Magistrados Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán emergente de la Resolución SCI 008/2017, emitida por el Tribunal de garantías en la segunda acción de defensa, mediante la cual se concedió tutela por una supuesta pérdida de competencia, la misma en revisión fue revocada por la SCP 0641/2016-S3; y además, la recusación contra los mencionados Magistrados fue rechazada por decreto de 12 de abril de 2016; por lo que, al estar restituida la competencia, en su condición de jueces naturales los únicos que tenían la facultad legal, jurisdicción y competencia para emitir nuevo auto supremo en cumplimiento al Auto 676/2016, eran los Magistrados Titulares y no los Suplentes -autoridades hoy demandadas- que arrogándose la jurisdicción y competencia que no les correspondía, emitieron el AS 290/2017 de 17 de marzo, a través del cual anularon obrados hasta el sorteo inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem emita otro Auto de Vista conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), lesionando así la garantía jurisdiccional al juez natural, la imparcialidad y la independencia.