AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2017-RCA

Fecha: 05-Sep-2017

improcedente

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2017 de 2 de agosto, cursante de     fs. 200 a 201, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: Conforme los antecedentes se establece que ya existe cosa juzgada constitucional en el caso concreto, conforme a la previsión legal contenida en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 203 de la CPE; y, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre.

El Juez de garantías, por Resolución 08/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 200 a 201, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que de acuerdo a los antecedentes se establece que ya existe cosa juzgada constitucional en el caso concreto, conforme a la previsión legal contenida en el art. 15 del CPCo, concordante con el art. 203 de la CPE; y, la SCP 1501/2012.

Ahora bien, de antecedentes que cursan en el expediente se observa que, en la primera acción de amparo constitucional se solicitó se deje sin efecto el AS 553/2015-L, la misma fue resuelta por Resolución 435/2015 mediante la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela y dejó sin efecto el referido Auto Supremo, confirmándose en revisión por         SCP 0503/2016-S2 (fs. 40 a 58); en mérito a éstas se pronunció el       AS 1076/2015 (fs. 2 a 9); sin embargo, mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, los accionantes de la primera acción de defensa formularon queja por incumplimiento de la SCP 0503/2016-S2 (142 a 150); misma que mereció el Auto 676/2016 de 30 de noviembre, a través del cual el Tribunal de garantías determinó “…HABER LUGAR A QUEJA…” (sic), dejando sin efecto el AS 1076/2015, y dispuso se emita una nueva resolución en el marco del debido proceso (fs. 156 a 158 vta.); y, en consecuencia, se pronunció el AS 290/2017 (fs. 89 a 98), el cual es cuestionado en esta acción de defensa.

De lo expuesto y de la revisión de obrados, se establece que con la        SCP 0503/2016-S2 (fs. 40 a 58), el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció sobre la problemática planteada; toda vez que, en el trámite de la primera acción de amparo constitucional presentada y cuya concesión de tutela motivó se emita el AS 1076/2015, mismo que ante la queja de incumplimiento planteada por la parte fue dejado sin efecto por el Tribunal de garantías, motivando se emita el AS 290/2017, ahora cuestionado; es decir, lo que se cuestiona en la presente acción de defensa es el resultado de la primera acción tutelar, lo que no es posible, pues existe al respecto cosa juzgada que determina la improcedencia de esta acción; ya que, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y en mérito a lo indicado por el art. 15 del CPCo, concordante con el art. 203 de la CPE, en sentido de que los fallos constitucionales tienen carácter obligatorio y vinculante. Asimismo, el art. 29.7 del mencionado Código, refiere que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.