AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2017-RCA

Fecha: 08-Sep-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2017-RCA
Sucre, 8 de septiembre de 2017

Expediente:            20695-2017-42-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:      Potosí


En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Plaza Corico, Daniel Walter Ticona Baptista y Henry Espíndola Cardozo, Fiscales de Materia -asignados a la Fiscalía Especializada en Persecución de Corrupción- de la Fiscalía Departamental de Potosí contra Johnny Buhezo Choque, Eldy Duarte Rocabado y José Emilio Pinto Andia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memorial presentado de 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 15 a 24 vta., los accionantes manifiestan que dentro del proceso penal a querella de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) que siguen contra Wilfredo Ramos Choque y Freddy Gilberto Romay Gonzales; Vocales de laSala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, estando ya en juicio oral en etapa de producción de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, en audiencia de 3 de igual mes y año, los abogados de los acusados interpusieron incidente de exclusión probatoria, de toda la prueba documental ofrecida en el pliego acusatorio, en base a lo dispuesto por los arts. 172 con relación a la segunda parte del 130.3, 169.I y 340 del Código Procedimiento Penal (CPP), así como el 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el fundamento fáctico que el Ministerio Público fue notificado el (viernes) 3 de marzo de ese año a horas 11:10, con el Auto de Radicatoria de 23 de febrero del mismo año, el que ordenaba que la prueba sea entregada de manera física en el plazo de veinticuatro horas, es decir el (sábado) 4 de marzo de 2017; sin embargo, fue ofrecida el (lunes) 6 del mismo mes y año, fuera del término; por lo que, la prueba es declarada como ilegal, mediante Auto Interlocutorio emitido en audiencia de 3 de agosto de la señalada gestión, resolviendo excluir toda la prueba documental.

Conforme a ello precisan que, de la revisión del art. 340.I del CPP, que establece el plazo de presentación de la prueba y que de las cuatro formas de interpretación de la norma histórica, literal, gramatical y ontológica, la misma no es sancionadora; ya que, de manera expresa no dispone que se considerará como no presentada o se sancione con su exclusión, estando legalmente obtenida la prueba acompañada de su respectivo requerimiento fiscal, lesionando los derechos del Ministerio Público

Por ello solicitan la excepción a la subsidiariedad, argumentando que si bien tanto el Ministerio Público como la parte querellante, reservaron su derecho a la apelación; sin embargo, de esperar a la interposición de la misma implicaría que se permita que el juicio continúe sin la prueba documental como la Resolución denunciada como contraria a la Norma Suprema, los cuales son la base de la investigación que sustenta la existencia del hecho y la participación de los acusados, siendo la prueba documental núcleo de la acusación; ya que, en el juicio oral se debe efectuar una ponderación de derecho y no de hecho, y que sin la misma se emitiría una sentencia injusta y de aguardar hasta la apelación o el recurso de casación, serían medios ineficaces, inoportunos, inconducentes como tardíos, no pudiendo el Ministerio Público asumir una posición pasiva frente a la vulneración de su derecho de producir la prueba documental; toda vez que, de no reclamar en esta instancia se estaría consintiendo y convalidando esta arbitrariedad, la cual atenta contra el estado social, democrático de derecho y que a futuro el agravio sufrido no podría ser restituido por ningún medio de defensa, más aun si se considera que la acción de amparo de constitucional no prospera contra actos consentidos.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la producción de la prueba, a la justicia o tutela judicial efectiva, a la sustentación de la acusación en juicio, al debido proceso, al ejercicio de la acción penal pública en representación de la sociedad, a la defensa, a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, congruencia y valoración integral de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 180.I y 225 de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

 I.3. Petitorio


Solicitan se admita y en audiencia se otorgue la tutela al Ministerio Público y se revoque en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2017, admitiéndose la prueba documental presentada a razón de que la exclusión probatoria no fue planteada por inobservancia del procedimiento o formalidad que involucra su obtención.

 

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Potosí, por Resolución de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 25 a 30, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al debido proceso y el desglose normativo dispuesto en los arts. 115 y 80 de la CPE, la SC 1237/2004-R de 3 de agosto y Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0832/2012 y 0094/2015-S1”, efectúan la valoración de los derechos y garantías que componen al debido proceso, en cuanto a la valoración del acervo probatorio constituye facultades propias y privativas de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional; b) Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se agotaron los recursos legales para acceder a la vía de la acción tutelar; toda vez que, interpusieron y/o anunciaron el recurso de apelación restringida contra el Auto impugnado, existiendo aún otra vía legal objeto de reclamo judicial ante el superior en grado, a objeto de que el mismo, conforme a sus atribuciones, proceda si fuera el caso a reparar las ilegalidades denunciadas una vez comprobadas y se restituya los derechos conculcados, haciendo hincapié en que la justicia constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven; ya que, concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, c) Por la naturaleza de la acción de defensa, la cual es tutelar derechos que hubieran sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas, no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.

Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificados el 21 de agosto de 2017   (fs. 31), quienes por memorial presentado el 23 del referido mes y año (fs. 32 a 35), formularon impugnación contra la misma dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes refieren que se realizó un análisis totalmente equivocado; ya que, en la demanda de acción de defensa no se mencionó que se haya presentado recurso de apelación restringida y que la reserva de la misma, de ningún modo suspende la ejecución o en el caso concreto paraliza la continuación del juicio oral público; por lo que, no existe otro medio de defensa directo y eficaz que suspenda la continuación del dicho proceso y tutele el derecho de incorporar la prueba documental; por otra parte, el agravio sufrido y denunciado, versa en el entendido que al haber excluido la prueba documental que fue debidamente colectada, por un formalismo descrito en el art. 340.I del CPP, se impide al Ministerio Público producirla en juicio, siendo que ello vulnera sus derechos, debiendo considerarse ese aspecto, ya que, de esperar la apelación restringida y el recurso de casación, la protección sería tardía motivo por el cual se pidió la excepción a la subsidiariedad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

 

Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:

“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

En relación con el art. 54 del mismo Código, dispone que:

 “I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponde).

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesaria e imprescindiblemente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual además determina los requisitos para aplicar una excepción a dicho principio.

Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, precisó que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados….” (las negrillas son agregadas).

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (las negrillas nos corresponden).

II.3.  La excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable

La SC 1191/2010-R de 6 de diciembre, señaló que: «“Así, la jurisprudencia constitucional a través de la referida SC 1337/2003-R, ha establecido la excepción al principio de subsidiaridad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable, al respecto partiendo de esta línea jurisprudencial, es necesario desarrollarla y reconducirla al marco del nuevo modelo constitucional y los postulados esenciales del Estado Plurinacional, para que vía excepción opere la tutela constitucional directa.

En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la ‘concordancia práctica’, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.

Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.

Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aún cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida» (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución de 18 de agosto de 2017 (fs. 25 a 30), la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, con el fundamento de que la valoración del acervo probatorio constituye facultad propia y privativa de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional; y que de acuerdo al art. 54 del CPCo, no se agotaron los recursos legales para acceder a la vía de la acción de amparo constitucional, por tener aún el recurso de apelación restringida, existiendo otra vía y que por la naturaleza de la acción tutelar, no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.

Conforme a ello y de acuerdo a lo expresado en el memorial de la acción de defensa, se puede advertir que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de la Gerencia Regional de la ANB contra Wilfredo Ramos Choque y Freddy Gilberto Romay Gonzales, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, ya en etapa de celebración del juicio oral, los abogados de los acusados interpusieron incidente de exclusión de toda la prueba brindada por el Ministerio Público, por haber sido presentada extemporáneamente de acuerdo al art. 340.I del CPP; por lo que, las autoridades ahora demandadas, por Auto interlocutorio de 3 de agosto de 2017, resolvieron la exclusión probatoria de toda la documentación ofrecida por los accionantes, efectuando tanto la parte querellante como el Ministerio Público reserva de apelación ante una eventual apelación restringida de la sentencia a emitirse (fs. 17 vta.), reconocimiento expreso realizado en el escrito de esta acción de defensa, como medio de impugnación intraprocesal que conforme el art. 407 del CPP, se activó la reserva de apelación, contra la Resolución que consideran lesiva a sus derechos; es decir que, tienen mantenida una previsión, ingresando por ello en una causal de improcedencia reglada al encontrarse pendiente una vía ordinaria idónea para el resguardo de los derechos que consideran lesionados; debiendo tomar en cuenta que la presente acción se encuentra supeditada al principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados, incumpliendo el principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional.

En cuanto a la excepción a la subsidiariedad planteada, si bien los accionantes alegan que se le estaría ocasionado daño irremediable e irreparable; en un afán estrictamente aclaratorio, resulta necesario indicar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, cuando en la acción de amparo constitucional, se solicite la excepción al principio de subsidiaridad, es imperante que la parte accionante, pruebe mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no concederse la tutela; en el caso presente, no solo que la parte accionante no demostró tal situación de irreparabilidad, sino al contrario de esa situación, es claro y evidente que precisamente el medio activado en la vía ordinaria, como en efecto correspondía, es el idóneo para -si así corresponde- reparar la presunta lesión ahora alegada; es decir, no es evidente el daño irreparable e irremediable pues será la misma jurisdicción ordinaria donde se produjo la presunta lesión de derechos, donde en su caso se restituyan los mismos.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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