AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2017-RCA

Fecha: 08-Sep-2017

II.4.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución de 18 de agosto de 2017 (fs. 25 a 30), la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, con el fundamento de que la valoración del acervo probatorio constituye facultad propia y privativa de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional; y que de acuerdo al art. 54 del CPCo, no se agotaron los recursos legales para acceder a la vía de la acción de amparo constitucional, por tener aún el recurso de apelación restringida, existiendo otra vía y que por la naturaleza de la acción tutelar, no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.

Conforme a ello y de acuerdo a lo expresado en el memorial de la acción de defensa, se puede advertir que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de la Gerencia Regional de la ANB contra Wilfredo Ramos Choque y Freddy Gilberto Romay Gonzales, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, ya en etapa de celebración del juicio oral, los abogados de los acusados interpusieron incidente de exclusión de toda la prueba brindada por el Ministerio Público, por haber sido presentada extemporáneamente de acuerdo al art. 340.I del CPP; por lo que, las autoridades ahora demandadas, por Auto interlocutorio de 3 de agosto de 2017, resolvieron la exclusión probatoria de toda la documentación ofrecida por los accionantes, efectuando tanto la parte querellante como el Ministerio Público reserva de apelación ante una eventual apelación restringida de la sentencia a emitirse (fs. 17 vta.), reconocimiento expreso realizado en el escrito de esta acción de defensa, como medio de impugnación intraprocesal que conforme el art. 407 del CPP, se activó la reserva de apelación, contra la Resolución que consideran lesiva a sus derechos; es decir que, tienen mantenida una previsión, ingresando por ello en una causal de improcedencia reglada al encontrarse pendiente una vía ordinaria idónea para el resguardo de los derechos que consideran lesionados; debiendo tomar en cuenta que la presente acción se encuentra supeditada al principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados, incumpliendo el principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional.

En cuanto a la excepción a la subsidiariedad planteada, si bien los accionantes alegan que se le estaría ocasionado daño irremediable e irreparable; en un afán estrictamente aclaratorio, resulta necesario indicar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, cuando en la acción de amparo constitucional, se solicite la excepción al principio de subsidiaridad, es imperante que la parte accionante, pruebe mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no concederse la tutela; en el caso presente, no solo que la parte accionante no demostró tal situación de irreparabilidad, sino al contrario de esa situación, es claro y evidente que precisamente el medio activado en la vía ordinaria, como en efecto correspondía, es el idóneo para -si así corresponde- reparar la presunta lesión ahora alegada; es decir, no es evidente el daño irreparable e irremediable pues será la misma jurisdicción ordinaria donde se produjo la presunta lesión de derechos, donde en su caso se restituyan los mismos.