AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2017-RCA
Fecha: 08-Sep-2017
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Potosí, por Resolución de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 25 a 30, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al debido proceso y el desglose normativo dispuesto en los arts. 115 y 80 de la CPE, la SC 1237/2004-R de 3 de agosto y Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0832/2012 y 0094/2015-S1”, efectúan la valoración de los derechos y garantías que componen al debido proceso, en cuanto a la valoración del acervo probatorio constituye facultades propias y privativas de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional; b) Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se agotaron los recursos legales para acceder a la vía de la acción tutelar; toda vez que, interpusieron y/o anunciaron el recurso de apelación restringida contra el Auto impugnado, existiendo aún otra vía legal objeto de reclamo judicial ante el superior en grado, a objeto de que el mismo, conforme a sus atribuciones, proceda si fuera el caso a reparar las ilegalidades denunciadas una vez comprobadas y se restituya los derechos conculcados, haciendo hincapié en que la justicia constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven; ya que, concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, c) Por la naturaleza de la acción de defensa, la cual es tutelar derechos que hubieran sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas, no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 5
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- II.3. La excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR