AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2017-RCA

Fecha: 22-Sep-2017

II.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes activaron la presente acción de amparo constitucional alegando vulneración a sus derechos dentro del proceso civil por “pago de la deuda”, seguido contra su fallecido hijo Oscar Bazán Subirana, en ese sentido el Juez de garantías por decreto de 14 de agosto de 2017 (fs. 10); determinó en resumen que la parte accionante en el plazo de tres días exponga de manera adecuada los hechos que habrían dado lugar a la violación de los derechos y garantías constitucionales, precisar el acto o actos ilegales cuestionados, así como los derechos y/o garantías constitucionales que se considera que fueron lesionados e identifique la pretensión de la demanda, presentado el memorial de subsanación de  fs. 12 a 14, con ello el Juez de garantías dispuso la improcedencia de la acción tutelar, con el fundamento de que ante la negativa del recurso de casación la parte accionante tenía la posibilidad de plantear recurso de compulsa y al no hacerlo, activó la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo

Al respecto, de la revisión del escrito de fs. 12 a 14, se puede advertir que la observación efectuada por el Juez de garantías no fue acatada; toda vez que, los accionantes no expusieron de manera clara los hechos por los que presuntamente se transgredieron sus derechos constitucionales, la demanda carece de una explicación precisa en cuanto a cómo cada una de las autoridades demandadas vulneraron a su turno sus derechos, ni siquiera se identificó de manera clara el proceso civil que se sustanció, menos se enunció qué resoluciones se impugnan, haciendo una relación de hechos entremezclada, imprecisa y carente de fundamentación jurídico-constitucional para finalmente señalar en el petitorio que se “…DISPONGA LA NULIDAD DE TODO ESTE CASO POR TALES IRREGULARIDADES YA EXPUESTOS; y los efectos de la misma, es decir todo acto de admisión, auto y resolución emergente de la misma; y sea con costas y multa por los daños provocados en la reparación de los derechos vulnerados, ello a objeto de que se lleve a cabo un previo proceso conforme a derecho…” (sic), sin realizar mayor argumentación, conforme se advierte en la parte in fine de fs. 8 vta., aspecto que tampoco fue mejorado en el memorial de subsanación.

Bajo esos antecedentes, el Juez de garantías no debió declarar la improcedencia de la acción de defensa en base a lo “…que se pudo entender en la relación de los hechos…” (sic); sino que, al advertir que no obstante el plazo concedido para la subsanación, la demanda al carecer de precisión en cuanto a la narración de los hechos, identificación de los derechos vulnerados por cada uno de los demandados, la relación de causalidad entre ambos y el petitorio debió declararla por no presentada.