AUTO CONSTITUCIONAL 0342/2017-RCA
Fecha: 22-Sep-2017
improcedencia
El señalado Tribunal de garantías, por Resolución 009/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 356 a 357 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar con el fundamento de que el accionante ha identificado como acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales el CITE: COFADENA-DAF/1983/2016 de 13 de julio, que fue notificado el 1 de agosto del referido año transcurriendo más de seis meses a la interposición de la presenta acción de defensa, incumpliendo con el principio de inmediatez.
Por Resolución de 009/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 356 a 357 vta., el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional señalando que el accionante identificó como acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales el CITE: COFADENA-DAF 1983/2016 de 13 de julio, que fue notificado el 1 de agosto del referido año transcurriendo más de 6 meses a la interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo con el principio de inmediatez. En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De la documentación que cursa en el expediente, se establece que en el presente caso el acto lesivo expuesto por el accionante radica en el hecho de que el 1 de agosto de 2016 COFADENA emitió la certificación CITE: COFADENA-DAF 1983/2016 (fs. 87), el cual señala que el ahora accionante tendría cargos de cuenta pendientes con la unidad “campo 23 de marzo” (sic), por un proceso de Auditoria Interna que hasta entonces recién fue de su conocimiento; certificación que lo inhabilitó para su ascenso en las FF.AA. al grado de General.
Siguiendo el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2., del presente Auto Constitucional, se infiere que la acción de defensa, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de derechos fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, razonamiento plasmado en el art. 129.II de la CPE; en ese contexto, se establece que el impetrante al ser notificado el 1 de agosto de 2016, con la certificación CITE:COFADENA-DAF 1983/2016, presentó oficios tanto a la nombrada Institución como a otras de las cuales depende, para revertir lo señalado en dicha certificación, que lo perjudica, para ascender al grado de General de las FF.AA. y así culminar su carrera militar; reclamos y solicitudes, que concluyeron el 30 de mayo de 2017, al haber sido notificado con el CITE: UT: 016/2017 INFORME DE RECOMENDACIÓN (fs. 232 a 263), a través del cual, la Jefa de la Unidad de Transparencia de COFADENA, ante la denuncia del ahora accionante, recomendó que se haga seguimiento a los procedimientos y/o procesos llevados por la Unidad de Auditoria Interna en relación a las “…246 Cabezas faltantes de Ganado Bovino por efectos de inundación en las gestiones 2013-2014…” (sic [fs. 263]) convirtiéndose éste en el último acto administrativo; por lo que, se llega a establecer que a partir de dicha notificación corre el computo de los seis meses del plazo para la interposición de la acción de defensa, que fue realizada el 16 de agosto de 2017 (fs. 336 a 349), siendo válida dicha presentación, encontrándose dentro del plazo establecido por el art. 55.I del CPCo, dejando en este entendido abierta la vía constitucional;
Respecto al principio de subsidiaridad se advierte que el accionante interpuso recursos administrativos pertinentes en contra de CITE: COFADENA-DAF 1983/2016, mismo que concluyó con el CITE: UT: 016/2017 INFORME DE RECOMENDACIÓN; agotando de esta manera los mecanismos de impugnación; motivo por el cual, no se evidencia que el memorial de la acción tutelar hubiese incurrido en alguna causal de improcedencia contenidas en los arts. 54 y 55 del CPCo., correspondiendo verificar los requisitos de admisión conforme al art. 33 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ’…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso;