AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2017-RCA
Fecha: 26-Sep-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Refiere que trascurrido cierto tiempo se entregó la documentación correspondiente al Ministerio Público y a la Regional Cochabamba de la ANB, quien emitió Informe de Valoración y Liquidación de tributos en el cual consta los 2 579 rollos de tela y como tributos omitidos UFV’s502 340.- (quinientos dos mil trescientos cuarenta Unidades de Fomento a la Vivienda 00/100), posteriormente el 22 de marzo de 2017, mediante requerimiento fiscal se entregó documentación correspondiente a la Declaración Única de Importación (DUIS), C-9444; C-5366-; C-13295 a la cual mediante Informe de la ANB AN-CBBCI-SPCC-0121/2017 de 31 de marzo, hicieron conocer que esas DUIS no fueron tomadas en cuenta ya que no habían sido remitidas para su análisis, finalmente el 14 de junio de ese año, se remitió hoja de ruta CBBCI2017-2806 con dos requerimientos fiscales de 12 y 13 del mismo mes y año, solicitando informe conclusivo al que deben tomar en cuenta los documentos cursantes dentro del presente caso y el segundo a la realización del informe final solicitando se tome en cuenta las DUIS 2015/235/C-9444; 2015/235/C-5366 y 2015/235/C-13295, las que fueron analizadas mediante informe AN-CBBCI-SPCC-0220/2017 de 14 de igual mes y año, emitiendo la parte querellante el visto bueno del informe, lo que evidencia que no son imparciales, y siendo que dicho informe tenía que ser puesto a su conocimiento, para que pudiera observar el mismo; en consecuencia, se violó su derecho a la defensa.
Precisó que de acuerdo a la acusación -en la segunda hoja vuelta-, el Ministerio Público reconoció que se entregó a momento de la intervención las DUIS; sin embargo, por descuido u otro motivo no fueron remitidas para la valoración y compulsa correspondiente, habiendo enviado recién dos días antes de acusarlo a la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, y una vez emitido el informe no le hicieron conocer, ocasionándole una total indefensión por demás visible ya que esa documentación no fue presentada de forma posterior sino que fue al momento de la intervención; sin embargo, desde esa fecha fue insistiendo en ciertos aspectos que no fueron tomados cuenta; ya que, una vez imputado el 3 de enero de 2017, actuado que se le hizo conocer en su domicilio de forma personal y se dispuso a través de un “juez cautelar” su detención preventiva, la cual luego de unos meses consiguió su libertad y precisamente cuando se encontraba detenido se realizaron éstas acciones, al extremo de que el día de la audiencia cautelar se enteró que se habría formulado acusación formal y que se había expedido el informe técnico del cual no tuvo conocimiento con la finalidad de que pudiera asumir su defensa y la acusación tampoco fue notificada de forma personal, además de no haberle permitido que un ente como el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), pueda realizar su trabajo técnico pericial, un análisis integral imparcial, no como realiza la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB. Refiere que tuvo conocimiento de todo ello al tener acceso al cuaderno procesal y fotocopias simples otorgadas por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba.
Por último manifiesta que el Fiscal de Materia al no haber dispuesto la realización de un peritaje y no haberle notificado el informe técnico, además de haber adoptado la decisión de acusarlo, incurrió en acciones y determinaciones que violan sus derechos, no habiéndosele otorgado la posibilidad de poder impugnar y demostrar que no concurren las causales referidas por el Ministerio Público.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR