AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2017-RCA
Fecha: 26-Sep-2017
improcedencia “in limine”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituidos en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 787 a 790, declararon la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los arts. 128 y 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como de las SSCC 1835/2003-R, 0799/2009-R y 1445/2004-R entre otras, se tiene claro que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de las resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan los mismos, deberán agotar las vías administrativas o judiciales de reclamo y sólo en caso de que no fueran restituidos, queda abierta la jurisdicción constitucional; 2) Una de las condiciones para interponer estas acciones es la subsidiariedad; entendiendo que cualquier acto u omisión reclamada, encuentra protección ordinaria ante las autoridades competentes, en un proceso que se agote ante la autoridad jerárquica superior, concluyendo que de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, éstos actos son susceptibles de reclamo en la vía administrativa ordinaria, conforme al art. 180.I de la CPE, donde el accionante puede plantear sus reclamos o recursos pertinentes, constituyéndose por ende en los medios ordinarios idóneos que pueden ser utilizados por el accionante; y, 3) En la especie no se activó los mecanismos legales efectivos para que se restituya la vulneración a sus derechos, no pudiendo activar la jurisdicción constitucional, con la pretensión de que se deje la acusación formal, se disponga la notificación al accionante con el Informe AN-CBBOCO-SPCC-220/2017, a fin de queda realizar las observaciones correspondientes, designar un perito dirimidor, sin haber acudido en reclamo ante la misma autoridad para que restablezca sus derechos, decisión en contra de la cual en su caso podrá ejercer incuso la impugnación, y sólo en caso de que considere que sus derechos no fueron restituidos, recién podrá acudir a la vía constitucional, toda vez que no puede invadir la jurisdicción ordinaria y definir supuestos de hecho que están sometidos a control jurisdiccional, teniendo a su alcance los mecanismos establecidos en las disposiciones legales especiales que rigen la materia, los cuales no fueron intentados ni agotados formalmente
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR