AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2017-RCA
Fecha: 26-Sep-2017
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refirió que, el análisis realizado es totalmente errado e inconstitucional; ya que, no se fundamentó en base a que normativa puede impugnar una decisión fiscal de acusación, constituyendo la decisión de “rechazo” “in limine” una resolución que viola el debido proceso, debiendo tener en cuenta que ante una acusación con la cual se vulneraron sus derechos no existe acción ordinaria que pueda reparar la misma, siendo que el juicio oral no remediara la lesión a sus derechos y lo que se pretende es ingresar al juicio oral en igualdad de condiciones; por último indica que, una vez realizada la acusación fiscal a la parte no le queda más acción que someterse a juicio, y los únicos actos impugnables son el rechazo y el sobreseimiento de acuerdo al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no así la acusación formal, acto por el cual se considera concluida la investigación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR