AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2017-RCA
Fecha: 26-Sep-2017
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución de 25 de agosto de 2017 (fs. 787 a 790), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, fundamentando que la parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, no agotó todos los medios de impugnación que a su alcance tenia, incumpliendo con el principio de subsidiariedad.
De la revisión de antecedentes y alegatos de la demanda planteada se evidencia que se interpuso la presente acción tutelar, manifestando que el informe AN-CBBCI-SPCC-0200/2017 (fs. 5 a 67), no le fue notificado motivo por el cual no tuvo conocimiento del mismo, para que pudiera cuestionarlo y presentar descargos: por otra parte, al haberse emitido acusación formal (fs. 68 a 71 vta.), pronunciada por la autoridad ahora demandada, refiere que vulneraron sus derechos; toda vez que, no se le otorgó la posibilidad de poder impugnar y demostrar que no concurren las causales referidas por el Ministerio Público.
De lo precedentemente expuesto, el accionante de acuerdo al art. 345 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, tenía la posibilidad de plantear cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a los arts. 314 y 315 del citado Código; es decir, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, constituyéndose en el medio apto para revisar y en su caso reparar, en la instancia jurisdiccional las supuestas irregularidades denunciadas.
Conforme a ello, el accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos que la ley le franquea contra los actos denunciados, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional formulada, al no haberse agotado previamente la misma, teniendo en cuenta que esta acción de defensa está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, la cual consiste en el agotamiento de las vías intraprocesales ordinarias o administrativas otorgadas por la ley y que además sean las correctas y que la misma corresponde solo en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente y oportuno, para restituir los derechos que se alegan como lesionados, conforme al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, constituyendo una causal de improcedencia reglada, entendiendo que el accionante no agotó la vía judicial pertinente, estando la misma expedita y que al no ser activada no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR