AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2017-RCA

Fecha: 26-Sep-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución de 25 de agosto de 2017 (fs. 787 a 790), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, fundamentando que la parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, no agotó todos los medios de impugnación que a su alcance tenia, incumpliendo con el principio de subsidiariedad.

De la revisión de antecedentes y alegatos de la demanda planteada se evidencia que se interpuso la presente acción tutelar, manifestando que el informe AN-CBBCI-SPCC-0200/2017 (fs. 5 a 67), no le fue notificado motivo por el cual no tuvo conocimiento del mismo, para que pudiera cuestionarlo y presentar descargos: por otra parte, al haberse emitido acusación formal (fs. 68 a 71 vta.), pronunciada por la autoridad ahora demandada, refiere que vulneraron sus derechos; toda vez que, no se le otorgó la posibilidad de poder impugnar y demostrar que no concurren las causales referidas por el Ministerio Público.

De lo precedentemente expuesto, el accionante de acuerdo al art. 345 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, tenía la posibilidad de plantear cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a los arts. 314 y 315 del citado Código; es decir, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, constituyéndose en el medio apto para revisar y en su caso reparar, en la instancia jurisdiccional las supuestas irregularidades denunciadas.

Conforme a ello, el accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos que la ley le franquea contra los actos denunciados, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional formulada, al no haberse agotado previamente la misma, teniendo en cuenta que esta acción de defensa está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, la cual consiste en el agotamiento de las vías intraprocesales ordinarias o administrativas otorgadas por la ley y que además sean las correctas y que la misma corresponde solo en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente y oportuno, para restituir los derechos que se alegan como lesionados, conforme al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, constituyendo una causal de improcedencia reglada, entendiendo que el accionante no agotó la vía judicial pertinente, estando la misma expedita y que al no ser activada no se cumplió con el principio de subsidiariedad.