AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2017-RCA
Fecha: 26-Sep-2017
1)
La Entidad accionante a través de su representante fundamenta que: 1) En la Resolución impugnada, la Jueza de garantías solo se limitó a realizar una simple relación de hechos sin efectuar análisis referente a lo establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 2) Los derechos fundamentales lesionados o amenazados no fueron considerados; toda vez que, los Autos interlocutorios ilegales generarán un daño irreparable e irremediable de derechos invocados como lesionados; 3) Respecto al carácter subsidiario de esta acción de defensa solo se limitó a señalar que los Autos interlocutorios fueron objeto de apelación y radicada en la “Sala Cuarta”, encontrándose pendientes de resolución; y, 4) Merece aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ya que, la resolución pendiente de pronunciamiento por el Tribunal de alzada amerita conforme a procedimiento la “…radicatoria, sorteo de vocalía y la espera de la emisión de Resolución que será de un inminente congestionamiento o ‘carga procesal’ que refieren las Autoridades que conozcan dicho Recurso de Apelación…” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- CONFIRMAR