AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2017-RCA
Fecha: 26-Sep-2017
improcedente
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 48 a 51 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La persona natural o jurídica que considere que sus derechos estén siendo restringidos suprimidos o amenazados interpondrá la acción de defensa, siempre y cuando no exista otro mecanismo legal para su protección; b) El recurso de apelación se encuentra radicada en la “Sala Cuarta” pendiente de resolución, concurriendo el supuesto de inactivación previsto en los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Respecto a la excepción a la subsidiariedad, la parte accionante solo se limitó a reclamar la vigencia y protección de sus derechos fundamentales lesionados, sin demostrar cómo causaría un daño material o moral en caso de no ser concedida.
Se advierte que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta -autoridad demandada- mediante Auto interlocutorio 215/2017, declaró probado el incidente planteado por Heidy Diana Oblitas, disponiendo la restitución del bien inmueble a su favor; contra el cual, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concediendo la apelación en efecto devolutivo, radicado en la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pendiente de resolución (fs. 39 vta.); por otra parte, Encarnación Ticona Mamani, el 18 de abril de 2017, también formuló incidente de inejecución y nulidad del mandamiento de desapoderamiento, que fue resuelto por Auto interlocutorio 377/2017, a través del cual la Jueza de la causa declaró probado; contra esa decisión, la Entidad accionante interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el Tribunal superior en grado (fs. 40 vta.).
De lo expuesto corresponde señalar que la Entidad accionante hace conocer que presentó recursos de apelación contra los Autos interlocutorios 215/2017 y 377/2017 que se encuentran pendientes de resolución por los Tribunales superiores en grado, aspectos que hace improcedente la presente acción de amparo constitucional conforme lo establecido en el art. 53.1 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; puesto que, se ha inobservado el alcance del principio de subsidiariedad, al no haber aguardado la resolución de los recursos de apelación, mismos que al ser mecanismos idóneos cabe la posibilidad de que la inicial determinación quede sin efecto, lo que podría contrastar con la decisión que pudiera asumir esta jurisdicción constitucional.
Por otro lado, respecto a la excepción de subsidiariedad invocada por la Entidad accionante, corresponde hacer notar que más allá de señalar que existe la inminencia de causar un daño irreparable e irremediable, no logró consolidar de manera objetiva en esta jurisdicción la viabilidad de aplicarse la pretendida excepción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- CONFIRMAR