SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017
Fecha: 19-Sep-2017
a)
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por Auto de 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 5 a 10, rechazó el conflicto de competencias suscitado por Marcelino Quispe López en su condición de Tata Curuj Cumachij de los siete Ayllus del Marka Challapata asumiendo plena competencia para ejercer la labor de control jurisdiccional de la investigación penal en cuestión, con los siguientes fundamentos: a) La presente causa es por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del mismo compilado legal, encontrándose con requerimiento de imputación formal, existiendo una figura jurídica penal sancionada con privación de libertad que es de exclusivo conocimiento del Ministerio Público; por consiguiente, es la autoridad jurisdiccional ordinaria competente para conocer el caso; b) Si bien en el caso concurren los presupuestos de ámbito personal, territorial y material, el presunto delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves, se hubiera producido dentro el territorio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), la que sería emergente de la obstrucción de un canal de riego por roturación de terrenos con tractor agrícola, adjuntando un informe al respecto del cual no se infiere sobre la tentativa de homicidio ni las lesiones graves y leves ocasionadas a la víctima, tampoco adjunta resolución alguna de haberse solucionado el problema en dicha jurisdicción para conocer delitos penales como en el presente caso; más aún, si se trata de delitos penales que van en contra de la integridad física y la vida, máxime si la autoridad solicitante no demostró que la JIOC siempre conoció hechos que tiene que ver con delitos que afecten la integridad física y la vida; c) El art. 28 del CPP es claro al señalar que “…se extinguirá la acción penal cuando el delito o las faltas se cometan dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros contra otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su derecho consuetudinario indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado” no adjuntando Resolución o acta que los hechos hubieran sido solucionados por la autoridad IOC; y, d) El art. 190.II de la Constitución Política del Estado (CPE), es textual al señalar que la JIOC respeta el derecho a la vida y la defensa y demás garantías establecidas en la Ley Fundamental, infiriendo que el derecho consuetudinario sólo es aplicable cuando no se atenta contra los derechos y garantías previstos por la Constitución y las leyes, constituyendo el delito que se investiga uno que atenta contra, la vida y la integridad física personal.
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de las autoridades indígena originario campesinas
- I.2. Petitorio
- a)
- admitir
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. La Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro. Aspectos socioculturales y su sistema jurídico
- II.2.
- II.3.
- Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku, del Ayllu Mallcoca, Marka Aroma, Suyu Jatun Killaca Asanaja autoridad IOC de la Nación Originaria Jatun Killaka Asnajaqui
- III.1. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica.
- [1]
- III.2. El control plural de constitucionalidad
- 2) Control de competencias
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina.
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- III.4. Respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- c)
- tentativa de homicidio
- Respecto al ámbito de competencia personal
- Con relación al ámbito de vigencia territorial
- Homicidio en grado de tentativa”
- Jiliri Mallku del Ayllu Mallcoca, Marka Aroma, Suyu Jatun Killaka Asanajaqui, Autoridad Indígena Originaria Campesina de la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqui;
- COMPETENTE