SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2017
Fecha: 25-Sep-2017
la elaboración de planes de ordenamiento territorial
Por mandato del art. 1, 272 y ss., de la CPE, dentro del Estado unitario, se reconoce la convivencia de niveles autonómicos con facultad legislativa y un catálogo competencial asignado, entre ellos los departamentales, municipales e indígena originario campesinos a los cuales, el constituyente les asignó como competencia exclusiva, la elaboración de planes de ordenamiento territorial; en tanto al nivel municipal, el desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, los que en su aplicación, deben ser coordinados entre estos niveles y el nivel central del Estado para una adecuada planificación y manejo del uso de suelo. Esto significa que sobre estas materias, los niveles autonómicos pueden legislar, reglamentar y ejecutar sin intromisión del nivel central del Estado. Por lo señalado, el nivel municipal tiene la atribución de definir de forma autónoma el uso de suelo para la planificación urbana y los asentamientos humanos (art. 302.6 y 29 de la CPE), mediante instrumentos legislativos y administrativos que se vean convenientes, resultando que previa a la vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ordenanza Municipal era el instrumento legal con fuerza de ley dentro de su jurisdicción que en el caso del cambio de uso de suelo, debía ser homologado por el nivel central del Estado, lo que no significaba intromisión en las decisiones autónomas, sino una simple validación de que esa decisión esté conforme a la planificación nacional.
- I.1. Alegaciones de la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Cochabamba
- declinó
- )
- I.3. Admisión y citación
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- (COMPETENCIA).
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- debe precisarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.
- En el marco de lo señalado, se establece que el control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de Control Plural Competencial en casos de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas.”(las negrillas pertenecen al texto original) .
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad
- la elaboración de planes de ordenamiento territorial
- III.5. Análisis del caso concreto
- parcela de terreno de 1.426.21 m2
- uso del suelo urbano Intensivo, Extensivo, Agrícola y de Protección
- COMPETENTE