SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017

Fecha: 25-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017

Sucre, 25 de septiembre de 2017

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez 

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 18685-2017-38-CCJ

Departamento:            Cochabamba

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura y el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El Tata Claudio Zenteno Quito, la Mama Ruth Neiza Mejía Zenteno, Kuracas y el Tata Rene Candia Terceros, Jilacata, todos del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, se apersonaron ante el Juzgado de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Apaza Zenteno contra Zacarías Chacón, Vitalio López y contra la primera autoridad indígena originario campesina nombrada, por la presunta comisión del delito de despojo.

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de marzo y 9 de mayo de 2017, cursantes de fs. 240 a 245 vta.; y, 270 a 279 vta., el Tata Claudio Zenteno Quito, la Mama Ruth Neiza Mejía Zenteno, Kuracas y el Tata Rene Candia Terceros, Jilacata, todos del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo  del mismo departamento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriendo que el 13 de diciembre de 2013, Hilarión Apaza Zenteno denunció a la primera autoridad indígena originario campesina nombrada, entre otros, por la presunta comisión del delito de despojo; por consiguiente, el 3 de octubre de 2016 presentaron un memorial solicitando la declinatoria e inhibitoria de la citada autoridad judicial respecto al caso “333/13”, toda vez que ese proceso debía ser conocido por la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) según sus normas y procedimientos propios, considerando que en origen Tajra Pancuruma es un territorio ancestral reconstituido como el prenombrado Ayllu que fue poseído y ocupado por sus ancestros, según constaba en la documentación adjunta al referido escrito, encontrándose en los mismos los nombres de los ancestros del Ayllu Parcialidad Urinsaya, por lo que se evidencia que este es de origen ancestral, restituyéndose a su raíz ancestral como Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del mencionado departamento, conforme al cabildo de reconstitución de 6 de noviembre de 2015; sin embargo, el Juez de la causa rechazó la petición de declinatoria e inhibitoria del citado proceso, argumentando que este se ventila en la jurisdicción ordinaria y que no existió ningún reclamo durante el desarrollo del proceso, al margen que la DCP 0001/2016 de 7 de enero declaró la improcedencia de la consulta planteada por las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad T’ajra Pankuruma, respecto a la aplicación de sus normas a un caso concreto. Pese a ello, la citada Declaración Constitucional Plurinacional no se pronunció en cuanto a los ámbitos de vigencia de la JIOC, debiendo considerarse además que la SCP 0060/2016 de 24 de junio concluyó que los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán ser suscitados sin importar el estado del proceso, no siendo exigible que estos sean promovidos en un determinado plazo en virtud a que ello está permitido por el pluralismo jurídico, lo cual denota que no correspondía a la autoridad judicial rechazar la solicitud planteada.

En el caso concreto, la jurisdicción ordinaria pretende desconocer que las propiedades son de descendencia colectiva, tal como se muestra en el Testimonio 6757/P.Quillacollo-Cochabamba de 26 de diciembre de 1995 adjunto, resultando que el demandante, Hilarión Apaza Zenteno, con un documento falso, hizo aparecer al finado abuelo del Tata Claudio Zenteno Quito -ahora acusado- como si estuviera vivo y hubiese suscrito un contrato de transferencia de compra y venta a favor de “Luia Quito” para su hijo AA en 1985, cuando Manuel Quito murió en 1936 según el Certificado de 19 de octubre de 2016, pretendiendo con ello despojar a los comunarios de su territorio ancestral, por lo que debe juzgarse la causa por la JIOC de la Nación Sura y no por la jurisdicción ordinaria, razón por la cual apelaron el Acta y la Sentencia 34/16 de 7 del último mes y año indicados, por lo que el caso “333/13” no se encuentra ejecutoriado.

Sobre el cumplimiento de los ámbitos de vigencia de la JIOC, el Juez ordinario no analizó el mismo, utilizando alegatos ajenos al conflicto de competencias jurisdiccionales, toda vez que la auto identificación y la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos está reconocida en los arts. 2 y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; asimismo, no corresponde que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) acrediten su personalidad jurídica, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0006/2016 de 14 de enero que declaró inconstitucional el presupuesto “Personalidad Jurídica” prevista en los arts. 357 inc. a) y 396.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.

Por consiguiente, se acreditó la ancestralidad del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba que se constituye en una nación y pueblo indígena originario campesino a partir del proceso de reconstitución y restitución de sus autoridades indígena originario campesinas; sin embargo, la autoridad judicial restó credibilidad a la documentación adjunta, sin exponer mayor fundamento.

En ese orden, respecto al ámbito de vigencia territorial, el presunto hecho ilícito, de acuerdo al proceso de reconstitución y restitución de autoridades indígena originario campesinas, se suscitó en el Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, cumpliéndose lo determinado en el art. 191 de la CPE. Asimismo, en relación al ámbito de vigencia personal, se evidencia que los imputados son autoridades indígena originario campesinas de dicho Ayllu, por lo que deben ser juzgados en la JIOC de la Nación Sura; y finalmente, sobre el ámbito de vigencia material, el referido proceso penal se encuentra vinculado únicamente a la reconstitución y restitución de ese Ayllu, motivo por el cual es materia propia de la Nación Sura y no puede ser juzgada por la vía ordinaria, ya que son aspectos que tradicional e históricamente corresponden a dicha Nación en el marco de su auto determinación y sistemas jurídicos, máxime cuando por los documentos presentados acreditaron ser los legítimos propietarios de tierras ancestrales sobre las que se alega despojo, concluyéndose que el caso debe ser conocido por la mencionada JIOC, porque lo contrario implicaría una vulneración de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la auto identificación y auto determinación.

I.2. Resolución del Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba

Mediante Auto de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 235 vta. a 237, la referida autoridad judicial rechazó la solicitud de declinatoria e inhibitoria de competencia formulada por los Kuracas y el Jilakata, todos del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, asumiendo plena competencia para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Apaza Zenteno contra el Tata Claudio Zenteno Quito -ahora acusado-, Zacarías Chacón y Vitalio López por la presunta comisión del delito de despojo, fundamentando que el proceso penal radicó en su despacho el 16 de octubre de 2013 y después de varios actuados, el Tata Claudio Zenteno Quito y Vitalio López, el 11 de marzo de 2014, presentaron prueba de descargo asumiendo su defensa dentro de la causa, sin que hasta esa fecha formularan reclamo alguno sobre la JIOC, sino que demostraron su voluntad de someterse al indicado proceso; posteriormente, el 17 de igual mes y año se pronunció el Auto de apertura de juicio oral con el que fueron notificados legalmente los acusados, sin que señalaran ser miembros de alguna comunidad indígena originario campesina, por lo que al estar sometidos a la jurisdicción ordinaria y ejercer su derecho a la defensa en esa instancia no pueden al mismo tiempo ser juzgados por la JIOC, máxime cuando la DCP 0001/2016 resolvió la consulta formulada por el Tata Claudio Zenteno Quito, entonces Presidente de la organización social “Comunidad T’ajra Pankuruma” y Cecilio Zenteno Quito, ex Presidente de la “Asociación Agropecuaria Ecológica T’ajra” para aplicar sus normas en relación al reglamento de sanciones contra loteadores usurpadores de tierra, territorio y recursos naturales de 30 de diciembre de 2010, declarando la improcedencia de la consulta y exhortando a las referidas autoridades a buscar una resolución ecuánime, puesto que los recursos naturales existentes en la zona deben beneficiar a todas las comunidades, por lo cual, la solicitud de declinatoria e inhibitoria formulada por los Kuracas y el Jilakata, todos del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba no tiene sustento legal.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0079/2017-CA de 12 de abril, cursante de fs. 280 a 284, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura y el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, ambos del departamento de Cochabamba.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 2 de agosto de 2017, en virtud al Informe SG/TCP/SP 86/2017 de 31 de julio, cursante a fs. 314, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis minucioso del expediente y de la prueba aportada, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de 23 de enero de 2014 presentado por Hilarión Apaza Zenteno -víctima-, mediante el cual subsanó la querella de 13 de diciembre de 2013 en virtud al Auto de 20 de enero de 2014, solicitando que se dicte el respectivo auto de apertura de proceso penal contra el Tata Claudio Zenteno Quito -ahora Kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba-, Zacarías Chacón y Vitalio López, por la presunta comisión del delito de despojo (fs. 206 a 211 vta.). Asimismo, se pronunció el Auto de 31 de igual mes y año que señaló que el citado escrito fue puesto a conocimiento de las partes por proveído de 24 de ese mes y año (fs. 212).

II.2.    Consta escrito presentado el 3 de octubre de 2016 por el Tata Claudio Zenteno Quito y la Mama Ruth Neiza Mejía Zenteno, Kuracas del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba mediante el cual solicitaron al Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento decline competencia, inhibiéndose del conocimiento del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Hilarión Apaza Zenteno contra la primera autoridad indígena originario campesina citada, Zacarías Chacón y Vitalio López por la presunta comisión del delito de despojo, alegando que el caso debe juzgarse según sus normas y procedimientos propios, toda vez que el denunciado forma parte de esa jurisdicción y el hecho ilícito ocurrió en ese territorio que poseen y ocupan tradicionalmente desde sus ancestros José Quito y Marcela Velis desde 1828 y el hijo de ambos, Juan Quito desde 1990, la hija de este, Natividad Zenteno Quito que ocupó y poseyó hasta la gestión 2007, y luego sus hijos, Claudio -actualmente acusado-, Cecilio y Valentina Quito Zenteno, entre otros; así, la Marka Sipe Sipe está formada por cuatro Ayllus como ser las Parcialidades Aransaya Mayor, Menor, Urinsaya y Payacullo que pagan tributos por sus tierras de origen, encontrándose la referida familia dentro de la Parcialidad Urinsaya, misma que es objeto de abuso de denuncias por despojo, por parte de forasteros, pero los denunciados desvirtúan aquellas y acreditan la posesión de sus tierras, problema que debe ser resuelto por esa JIOC, toda vez que los denunciados son miembros del pueblo indígena originario campesino y el supuesto hecho delictivo fue cometido en el Ayllu de la Parcialidad Urinsaya sin que exista asentamiento alguno por parte de los denunciantes. Asimismo, en un caso similar al presente, las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu de la Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del mencionado departamento recurrieron al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no pueden ser sometidos a la autoridad judicial de Quillacollo del señalado departamento, por cuanto es incompetente, y mientras no se resuelva ese caso en dicho Tribunal no pueden ser subordinados a la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitan la inhibitoria y declinación de competencia a la JIOC Nación Sura, máxime cuando en el cabildo de 6 de noviembre de 2015 fueron restituidos los autogobiernos originarios, siendo que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no pueden ser subordinados conforme establece la Norma Suprema (fs. 213 a 216). Adjuntando al efecto, entre otros, los siguientes documentos: a) El Auto de convocatoria a cabildo de reconstitución territorial y restitución de autogobierno de 30 de octubre de 2015 (fs. 2 y vta.); b) El Acta de restitución territorial de Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del referido departamento de 6 de noviembre del señalado año (fs. 3 a 4 vta.); c) El Acta de restitución de autogobierno originario de la fecha antes indicada, nombrándose a Claudio Zenteno Quito como Tata Kuraca del precitado Ayllu (fs. 5 y vta.); d) La Cédula de Identidad de la mencionada autoridad indígena originario campesina que indica como identidad cultural Sura Marka Sipe Sipe (fs. 6); e) Las Certificaciones de 13 de diciembre de 2015 y 10 y 11 de marzo de 2016 que indican que la reconstitución territorial y la restitución del autogobierno del nombrado Ayllu fueron realizadas de conformidad a documentos ancestrales y democracia comunitaria (fs. 14, 15 y 16); f) La Acreditación del Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesino del Estado Plurinacional de Bolivia de 18 de diciembre de 2015 que confirmó el cabildo de reconstitución territorial y restitución del gobierno originario del indicado Ayllu, que se encuentra ubicada geográficamente en la Nación Sura de la Marka Sipe Sipe (fs. 17 a 18); g) Legitimación de reconstitución de 14 del último mes y año señalado, expedido por los miembros del Consejo de Ayllus y Markas del mismo departamento (fs. 20); h) El bosquejo de la estructura territorial ancestral del proceso de reconstitución territorial de Ayllu Parcialidad Urinsaya (fs. 21); i) Testimonio de compraventa de 3 de julio de 1907 efectuado entre Bartolina Bustamante Vda. de Quito a favor de su hijo, Manuel Quito y su esposa, Severina Mondragón de Quito (fs. 195 a 198 vta.); j) El Testimonio de Transferencia 6757/P.QUILLACOLLO de 26 de diciembre de 1995 a favor del Tata Claudio Zenteno Quito -ahora acusado- (fs. 200 y vta.); k) El Formulario de Inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de 6 de febrero de 2017 sobre la transferencia realizada por Manuel Quito a favor de Lucía Quito para su hijo AA en calidad de compraventa de una extensión superficial de “SEIS VICHES”, más o menos ubicado en el lugar de Pirguas de la jurisdicción Sipe Sipe, zona Tajra de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 201 y vta.);       l) Formulario de Inscripción de DD.RR. de la misma fecha anterior, por la cual Anselmo Juan Kateri Quito transfirió el terreno indicado en calidad de compraventa a favor de Hilarión Apaza Zenteno (fs. 203 y vta.); y, m) La Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de 30 de junio de 2010 que refiere que los restos de Manuel Quito fueron sepultados en el respectivo Cementerio General el 8 de febrero de 1936 (fs. 204), información reiterada por el Certificado de 19 de octubre de 2016 (fs. 205).

II.3.    Dentro del Acta de audiencia de juicio oral de 28 de septiembre de 2016, consta que se reinstaló audiencia el 3 de octubre de ese año, resolviéndose la solicitud de declinatoria de competencia e inhibitoria de conocimiento del proceso tantas veces mencionado incoado por las autoridades indígena originario campesinas hoy consultantes mediante Auto de la misma fecha, en el cual, el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba declaró sin lugar y rechazó la referida pretensión, disponiéndose la prosecusión de la causa hasta el pronunciamiento de sentencia (fs. 229 a 238 vta.).

II.4.    Por Sentencia 34/16 de 7 de octubre de 2016, la autoridad judicial citada supra condenó al Tata Claudio Zenteno Quito -ahora acusado-, entre otros, a tres años y tres meses de reclusión a cumplirse en el Penal “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 222 a 228 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo a la problemática planteada, existe un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura y el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, ambos del departamento de Cochabamba, para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Apaza Zenteno contra el Tata Claudio Zenteno Quito, Zacarías Chacón y Vitalio López por la presunta comisión del delito de despojo.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la demanda referida.

III.1.  El pluralismo jurídico en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario

Al respecto, la SCP 0672/2014 de 8 de abril, concluyó que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías’, en este marco reconoce lo nacional de las naciones indígenas al establecer que: ‘La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano’ (art. 3 de la Ley Fundamental).

En este marco, la Norma Suprema reconoce entre los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) ‘Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’ (art. 30.II.14 de la CPE), concordante con el art. 190.I de la misma, que señala: ‘Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimiento propios’.

En lo referente a la competencia de la jurisdicción IOC, para conocer un caso, el art. 191.I de la CPE, dispone a que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, estableciendo los ámbitos personal, material y territorial para la determinación de dicha relación ‘particular’, componentes relacionados entre sí de acuerdo al caso concreto por analizar y no de manera aislada o descontextualizada.

Con relación al ámbito personal cuando el art. 191.II.1 de la Norma Suprema, señala que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, debe evaluarse dicha competencia en el marco de los ámbitos material y territorial, último que además debe considerar el diseño del Estado boliviano.

Al respecto, la SCP 0026/2013 de 15 de enero, estableció en cuanto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción IOC, al determinar que: ‘...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE’ (…).

De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados al proceso, se tiene que el 23 de enero de 2014, Hilarión Apaza Zenteno presentó subsanación de querella contra el Tata Claudio Zenteno Quito, quien actualmente funge como Kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba,  Zacarías Chacón y Vitalio López, por la presunta comisión del delito de despojo (Conclusión II.1.); posteriormente, por escrito presentado el 3 de octubre de 2016, al cual se adjuntó prueba, la referida autoridad indígena originario campesina y otros solicitaron al Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento que decline competencia y se inhiba de conocer la causa, argumentando que la familia del nombrado fue objeto de abusos por parte de forasteros, por lo que al ser miembro del pueblo indígena originario campesino y tener lugar el supuesto ilícito en el indicado Ayllu, debe ser sometido a la JIOC Nación Sura de acuerdo a sus usos y costumbres (Conclusión II.2.), petición que fue rechazada por Auto de 3 de octubre de 2016, según constan en el Acta de audiencia de juicio oral de 28 de septiembre de ese año (Conclusión II.3.), pronunciándose en consecuencia la Sentencia 34/16 de 7 de octubre de 2016, a través de la cual se condenó a la autoridad indígena originario campesina, Claudio Zenteno Quito a tres años y tres meses de reclusión a cumplirse en el Penal “San Pablo” de Quillacollo del citado departamento (Conclusión II.4.).

Ahora bien, la SCP 0060/2016 de 24 de junio -esgrimida por las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba para indicar que el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento al rechazar la solicitud de declinatoria e inhibitoria actuó de manera incorrecta-, sostuvo que: La SCP 0017/2015 de 4 de marzo, en cuanto al momento de interponer el conflicto de competencia señaló que: ‘…acuerdo al diseño procesal establecido en el Código Procesal Constitucional, la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados; sin embargo, el régimen normativo no prohíbe que las autoridades soliciten a sus similares de otra jurisdicción que realizó actos invasivos apartarse del conocimiento de la causa para ejercer jurisdicción, sea a instancia o a petición de una de las partes; es decir, tanto la AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, tienen la potestad de generar el conflicto de competencias, jurisdiccionales a instancia de una de las partes intervinientes en el proceso, lo que no significa extender la legitimación activa a los justiciables.

Por lo tanto, en el marco del entendimiento referido precedentemente, es importante generar el siguiente razonamiento: si el proceso           -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad.

Tomando en cuenta que tal entendimiento resulta limitativo para el acceso a la justicia, el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al juez natural incurso en el 120 de la CPE, es preciso cambiar de línea tal entendimiento en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta y oportuna, que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, criterio que se sustenta en el siguiente entendimiento: Resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo ‘oportuno’ para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad, los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una sola ‘sesión’ o ‘audiencia’ o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de “etapas” o “fases procesales” propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, más propiamente del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ‘aceptación tácita de la jurisdicción’, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia.

Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdicional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.

Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite(las negrillas nos pertenecen).

De lo anterior, se advierte que la SCP 0060/2016 cambió el entendimiento de la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, concluyendo que los conflictos de competencias jurisdiccionales pueden suscitarse en cualquier estado del proceso, de conformidad al principio de pluralismo jurídico; sin embargo, el señalado fallo constitucional no consideró que el principio de preclusión se encuentra estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo -art. 178 de la CPE-, articula de la economía plural en el modelo económico boliviano -art. 306.III de la Norma Suprema- y se encuentra cimentado en el principio de legalidad, el cual se traduce en la aplicación objetiva de la Ley, teniéndose que la conclusión de una etapa procesal genera en las partes procesales certeza sobre los actos consecutivos a ser desarrollados en el proceso, por lo que plantear un conflicto de competencias jurisdiccionales en etapa de juicio oral o cuando ya se tenga emitida una Sentencia, no solo provocaría a las partes incertidumbre sobre la conclusión y resolución del proceso sino un despliegue innecesario de la administración de justicia, el cual despliega la actividad del Órgano Judicial, erogando diversos recursos; razones por las cuales, la             SCP 0017/2015 sostuvo la necesidad de identificar el momento oportuno para plantear un conflicto de competencias jurisdiccionales, determinando que  las autoridades indígena originario campesinas, dentro de un plazo razonable y tan pronto como tomaron conocimiento de la sustanciación del proceso por parte de una autoridad que consideran incompetente, deben suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no consentir pasivamente que el proceso continúe su desarrollo, dejando de esa manera precluir etapas procesales -en materia penal: preliminar, preparatoria, intermedia, juicio oral y contradictorio, recursiva y de ejecución-, puesto que de no actuar así se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que inicialmente asumió el conocimiento del proceso, lo que de ningún modo implica el desconocimiento de los derechos a la libre determinación y a la autonomía de la JIOC, por cuanto cada caso debe ser analizado.

Asimismo, la SCP 0060/2016 estableció que resulta difícil determinar cuál es el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC son resueltos en una sola sesión o audiencia, prescindiendo de etapas o fases procesales propias de la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta “extremo” determinar que si el conflicto de competencias no se promovió oportunamente o en un primer momento, concurre la aceptación tácita de la jurisdicción; en ese sentido, se denota la existencia de confusión en cuanto respecta a los fundamentos de la SCP 0017/2015, toda vez que esta refiere el momento oportuno para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un proceso penal, el cual, debe ser en las primeras actuaciones procesales, tomando en cuenta la preclusión de las etapas procesales, significando que pretender un accionar sin tomar en cuenta la oportunidad del plazo razonable en su interposición generaría su extemporaneidad; es decir, el no originar el conflicto al inicio del proceso penal significaría la aceptación tácita de la competencia de la primera autoridad que conoció la causa, y asimismo, las partes interesadas deben instar a las autoridades que consideran competentes para que estas generen el respectivo conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar a que se realicen y precluyan las distintas etapas procesales, lo que concuerda con la previsión del        art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales” (las negrillas son nuestras); además, la SCP 0060/2016 no fundamentó suficientemente, porqué se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, toda vez que: “Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado” (art. 5.I de la LDJ [las negrillas nos corresponden]), teniendo la parte procesal que se considere agravada, los recursos establecidos por ley para denunciar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; razones por las cuales, corresponde reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento desarrollado en la SCP 0017/2015, debiendo en consecuencia presentarse el conflicto de competencias jurisdiccionales inmediatamente después -dentro de un término razonable tan pronto se tuvo noticia de la causa penal- que la autoridad que se crea competente asuma el conocimiento que el proceso se desarrolla ante otra autoridad que considere incompetente, caso contrario, al precluir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que Hilarión Apaza Zenteno subsanó querella contra Zacarías Chacón, Vitalio López y el Tata Claudio Zenteno Quito, quien fue restituido como Kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de despojo, el 23 de enero de 2014; así, según el Auto de 31 del citado mes y año, la querella fue puesta a conocimiento de las partes por proveído de 24 de ese mes y año (Conclusión II.1.); sin embargo, recién el 3 de octubre de 2016; es decir, después de dos años y poco más de ocho meses, el Tata Claudio Zenteno Quito -querellado y autoridad indígena originario campesina- y la Mama Ruth Neiza Mejía Zenteno, Kuracas del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del mencionado departamento solicitaron la declinatoria de competencia al Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento, cuando el proceso penal ya se encontraba en etapa de juicio oral, cuya audiencia fue llevada a cabo el 28 de septiembre del indicado año, siendo reinstalada el 29 y 30 de ese mes; y, el 3 y 4 de octubre del mismo año, concluyendo el proceso penal con la emisión de la Sentencia 34/16 de 7 del señalado mes que condenó a Claudio Zenteno Quito -ahora acusado-, entre otros, a tres años y tres meses de reclusión a cumplirse en el Penal “San Pablo” de Quillacollo del citado departamento, por lo que no es materialmente posible que la JIOC dilucide o emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del proceso que en virtud a la verdad material ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, por cuanto ello implicaría transgredir el principio “no bis in ídem” -arts. 117.II de la CPE y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, motivo por el cual al precluir todas las etapas del proceso penal de marras emitiéndose la respectiva Sentencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para declarar competente al Juez ordinario.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: declarar COMPETENTE al Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Apaza Zenteno contra el Tata Claudio Zenteno Quito, kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del referido departamento, Zacarías Chacón y Vitalio López por la presunta comisión del delito de despojo; y en consecuencia, se dispone la remisión de antecedentes ante la jurisdicción ordinaria penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales y Tata Efren Choque Capuma son de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO