SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017
Fecha: 25-Sep-2017
II.2.
II.2. Consta escrito presentado el 3 de octubre de 2016 por el Tata Claudio Zenteno Quito y la Mama Ruth Neiza Mejía Zenteno, Kuracas del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba mediante el cual solicitaron al Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento decline competencia, inhibiéndose del conocimiento del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Hilarión Apaza Zenteno contra la primera autoridad indígena originario campesina citada, Zacarías Chacón y Vitalio López por la presunta comisión del delito de despojo, alegando que el caso debe juzgarse según sus normas y procedimientos propios, toda vez que el denunciado forma parte de esa jurisdicción y el hecho ilícito ocurrió en ese territorio que poseen y ocupan tradicionalmente desde sus ancestros José Quito y Marcela Velis desde 1828 y el hijo de ambos, Juan Quito desde 1990, la hija de este, Natividad Zenteno Quito que ocupó y poseyó hasta la gestión 2007, y luego sus hijos, Claudio -actualmente acusado-, Cecilio y Valentina Quito Zenteno, entre otros; así, la Marka Sipe Sipe está formada por cuatro Ayllus como ser las Parcialidades Aransaya Mayor, Menor, Urinsaya y Payacullo que pagan tributos por sus tierras de origen, encontrándose la referida familia dentro de la Parcialidad Urinsaya, misma que es objeto de abuso de denuncias por despojo, por parte de forasteros, pero los denunciados desvirtúan aquellas y acreditan la posesión de sus tierras, problema que debe ser resuelto por esa JIOC, toda vez que los denunciados son miembros del pueblo indígena originario campesino y el supuesto hecho delictivo fue cometido en el Ayllu de la Parcialidad Urinsaya sin que exista asentamiento alguno por parte de los denunciantes. Asimismo, en un caso similar al presente, las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu de la Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del mencionado departamento recurrieron al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no pueden ser sometidos a la autoridad judicial de Quillacollo del señalado departamento, por cuanto es incompetente, y mientras no se resuelva ese caso en dicho Tribunal no pueden ser subordinados a la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitan la inhibitoria y declinación de competencia a la JIOC Nación Sura, máxime cuando en el cabildo de 6 de noviembre de 2015 fueron restituidos los autogobiernos originarios, siendo que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no pueden ser subordinados conforme establece la Norma Suprema (fs. 213 a 216). Adjuntando al efecto, entre otros, los siguientes documentos: a) El Auto de convocatoria a cabildo de reconstitución territorial y restitución de autogobierno de 30 de octubre de 2015 (fs. 2 y vta.); b) El Acta de restitución territorial de Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del referido departamento de 6 de noviembre del señalado año (fs. 3 a 4 vta.); c) El Acta de restitución de autogobierno originario de la fecha antes indicada, nombrándose a Claudio Zenteno Quito como Tata Kuraca del precitado Ayllu (fs. 5 y vta.); d) La Cédula de Identidad de la mencionada autoridad indígena originario campesina que indica como identidad cultural Sura Marka Sipe Sipe (fs. 6); e) Las Certificaciones de 13 de diciembre de 2015 y 10 y 11 de marzo de 2016 que indican que la reconstitución territorial y la restitución del autogobierno del nombrado Ayllu fueron realizadas de conformidad a documentos ancestrales y democracia comunitaria (fs. 14, 15 y 16); f) La Acreditación del Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesino del Estado Plurinacional de Bolivia de 18 de diciembre de 2015 que confirmó el cabildo de reconstitución territorial y restitución del gobierno originario del indicado Ayllu, que se encuentra ubicada geográficamente en la Nación Sura de la Marka Sipe Sipe (fs. 17 a 18); g) Legitimación de reconstitución de 14 del último mes y año señalado, expedido por los miembros del Consejo de Ayllus y Markas del mismo departamento (fs. 20); h) El bosquejo de la estructura territorial ancestral del proceso de reconstitución territorial de Ayllu Parcialidad Urinsaya (fs. 21); i) Testimonio de compraventa de 3 de julio de 1907 efectuado entre Bartolina Bustamante Vda. de Quito a favor de su hijo, Manuel Quito y su esposa, Severina Mondragón de Quito (fs. 195 a 198 vta.); j) El Testimonio de Transferencia 6757/P.QUILLACOLLO de 26 de diciembre de 1995 a favor del Tata Claudio Zenteno Quito -ahora acusado- (fs. 200 y vta.); k) El Formulario de Inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de 6 de febrero de 2017 sobre la transferencia realizada por Manuel Quito a favor de Lucía Quito para su hijo AA en calidad de compraventa de una extensión superficial de “SEIS VICHES”, más o menos ubicado en el lugar de Pirguas de la jurisdicción Sipe Sipe, zona Tajra de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 201 y vta.); l) Formulario de Inscripción de DD.RR. de la misma fecha anterior, por la cual Anselmo Juan Kateri Quito transfirió el terreno indicado en calidad de compraventa a favor de Hilarión Apaza Zenteno (fs. 203 y vta.); y, m) La Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de 30 de junio de 2010 que refiere que los restos de Manuel Quito fueron sepultados en el respectivo Cementerio General el 8 de febrero de 1936 (fs. 204), información reiterada por el Certificado de 19 de octubre de 2016 (fs. 205).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Contenido de la demanda
- ámbito de vigencia territorial
- I.2. Resolución del Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- relación al ámbito personal
- en cuanto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción IOC
- es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales
- la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió
- se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales
- se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que
- fue puesta a conocimiento de las partes por proveído de 24 de ese mes y año
- COMPETENTE