SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017
Fecha: 25-Sep-2017
I.2. Resolución del Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba
Mediante Auto de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 235 vta. a 237, la referida autoridad judicial rechazó la solicitud de declinatoria e inhibitoria de competencia formulada por los Kuracas y el Jilakata, todos del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, asumiendo plena competencia para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Apaza Zenteno contra el Tata Claudio Zenteno Quito -ahora acusado-, Zacarías Chacón y Vitalio López por la presunta comisión del delito de despojo, fundamentando que el proceso penal radicó en su despacho el 16 de octubre de 2013 y después de varios actuados, el Tata Claudio Zenteno Quito y Vitalio López, el 11 de marzo de 2014, presentaron prueba de descargo asumiendo su defensa dentro de la causa, sin que hasta esa fecha formularan reclamo alguno sobre la JIOC, sino que demostraron su voluntad de someterse al indicado proceso; posteriormente, el 17 de igual mes y año se pronunció el Auto de apertura de juicio oral con el que fueron notificados legalmente los acusados, sin que señalaran ser miembros de alguna comunidad indígena originario campesina, por lo que al estar sometidos a la jurisdicción ordinaria y ejercer su derecho a la defensa en esa instancia no pueden al mismo tiempo ser juzgados por la JIOC, máxime cuando la DCP 0001/2016 resolvió la consulta formulada por el Tata Claudio Zenteno Quito, entonces Presidente de la organización social “Comunidad T’ajra Pankuruma” y Cecilio Zenteno Quito, ex Presidente de la “Asociación Agropecuaria Ecológica T’ajra” para aplicar sus normas en relación al reglamento de sanciones contra loteadores usurpadores de tierra, territorio y recursos naturales de 30 de diciembre de 2010, declarando la improcedencia de la consulta y exhortando a las referidas autoridades a buscar una resolución ecuánime, puesto que los recursos naturales existentes en la zona deben beneficiar a todas las comunidades, por lo cual, la solicitud de declinatoria e inhibitoria formulada por los Kuracas y el Jilakata, todos del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba no tiene sustento legal.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Contenido de la demanda
- ámbito de vigencia territorial
- I.2. Resolución del Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- relación al ámbito personal
- en cuanto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción IOC
- es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales
- la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió
- se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales
- se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que
- fue puesta a conocimiento de las partes por proveído de 24 de ese mes y año
- COMPETENTE