SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017

Fecha: 25-Sep-2017

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de marzo y 9 de mayo de 2017, cursantes de fs. 240 a 245 vta.; y, 270 a 279 vta., el Tata Claudio Zenteno Quito, la Mama Ruth Neiza Mejía Zenteno, Kuracas y el Tata Rene Candia Terceros, Jilacata, todos del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo  del mismo departamento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriendo que el 13 de diciembre de 2013, Hilarión Apaza Zenteno denunció a la primera autoridad indígena originario campesina nombrada, entre otros, por la presunta comisión del delito de despojo; por consiguiente, el 3 de octubre de 2016 presentaron un memorial solicitando la declinatoria e inhibitoria de la citada autoridad judicial respecto al caso “333/13”, toda vez que ese proceso debía ser conocido por la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) según sus normas y procedimientos propios, considerando que en origen Tajra Pancuruma es un territorio ancestral reconstituido como el prenombrado Ayllu que fue poseído y ocupado por sus ancestros, según constaba en la documentación adjunta al referido escrito, encontrándose en los mismos los nombres de los ancestros del Ayllu Parcialidad Urinsaya, por lo que se evidencia que este es de origen ancestral, restituyéndose a su raíz ancestral como Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del mencionado departamento, conforme al cabildo de reconstitución de 6 de noviembre de 2015; sin embargo, el Juez de la causa rechazó la petición de declinatoria e inhibitoria del citado proceso, argumentando que este se ventila en la jurisdicción ordinaria y que no existió ningún reclamo durante el desarrollo del proceso, al margen que la DCP 0001/2016 de 7 de enero declaró la improcedencia de la consulta planteada por las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad T’ajra Pankuruma, respecto a la aplicación de sus normas a un caso concreto. Pese a ello, la citada Declaración Constitucional Plurinacional no se pronunció en cuanto a los ámbitos de vigencia de la JIOC, debiendo considerarse además que la SCP 0060/2016 de 24 de junio concluyó que los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán ser suscitados sin importar el estado del proceso, no siendo exigible que estos sean promovidos en un determinado plazo en virtud a que ello está permitido por el pluralismo jurídico, lo cual denota que no correspondía a la autoridad judicial rechazar la solicitud planteada.

En el caso concreto, la jurisdicción ordinaria pretende desconocer que las propiedades son de descendencia colectiva, tal como se muestra en el Testimonio 6757/P.Quillacollo-Cochabamba de 26 de diciembre de 1995 adjunto, resultando que el demandante, Hilarión Apaza Zenteno, con un documento falso, hizo aparecer al finado abuelo del Tata Claudio Zenteno Quito -ahora acusado- como si estuviera vivo y hubiese suscrito un contrato de transferencia de compra y venta a favor de “Luia Quito” para su hijo AA en 1985, cuando Manuel Quito murió en 1936 según el Certificado de 19 de octubre de 2016, pretendiendo con ello despojar a los comunarios de su territorio ancestral, por lo que debe juzgarse la causa por la JIOC de la Nación Sura y no por la jurisdicción ordinaria, razón por la cual apelaron el Acta y la Sentencia 34/16 de 7 del último mes y año indicados, por lo que el caso “333/13” no se encuentra ejecutoriado.

Sobre el cumplimiento de los ámbitos de vigencia de la JIOC, el Juez ordinario no analizó el mismo, utilizando alegatos ajenos al conflicto de competencias jurisdiccionales, toda vez que la auto identificación y la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos está reconocida en los arts. 2 y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; asimismo, no corresponde que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) acrediten su personalidad jurídica, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0006/2016 de 14 de enero que declaró inconstitucional el presupuesto “Personalidad Jurídica” prevista en los arts. 357 inc. a) y 396.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.

Por consiguiente, se acreditó la ancestralidad del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba que se constituye en una nación y pueblo indígena originario campesino a partir del proceso de reconstitución y restitución de sus autoridades indígena originario campesinas; sin embargo, la autoridad judicial restó credibilidad a la documentación adjunta, sin exponer mayor fundamento.