SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017

Fecha: 25-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados al proceso, se tiene que el 23 de enero de 2014, Hilarión Apaza Zenteno presentó subsanación de querella contra el Tata Claudio Zenteno Quito, quien actualmente funge como Kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba,  Zacarías Chacón y Vitalio López, por la presunta comisión del delito de despojo (Conclusión II.1.); posteriormente, por escrito presentado el 3 de octubre de 2016, al cual se adjuntó prueba, la referida autoridad indígena originario campesina y otros solicitaron al Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento que decline competencia y se inhiba de conocer la causa, argumentando que la familia del nombrado fue objeto de abusos por parte de forasteros, por lo que al ser miembro del pueblo indígena originario campesino y tener lugar el supuesto ilícito en el indicado Ayllu, debe ser sometido a la JIOC Nación Sura de acuerdo a sus usos y costumbres (Conclusión II.2.), petición que fue rechazada por Auto de 3 de octubre de 2016, según constan en el Acta de audiencia de juicio oral de 28 de septiembre de ese año (Conclusión II.3.), pronunciándose en consecuencia la Sentencia 34/16 de 7 de octubre de 2016, a través de la cual se condenó a la autoridad indígena originario campesina, Claudio Zenteno Quito a tres años y tres meses de reclusión a cumplirse en el Penal “San Pablo” de Quillacollo del citado departamento (Conclusión II.4.).

Ahora bien, la SCP 0060/2016 de 24 de junio -esgrimida por las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba para indicar que el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento al rechazar la solicitud de declinatoria e inhibitoria actuó de manera incorrecta-, sostuvo que: La SCP 0017/2015 de 4 de marzo, en cuanto al momento de interponer el conflicto de competencia señaló que: ‘…acuerdo al diseño procesal establecido en el Código Procesal Constitucional, la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados; sin embargo, el régimen normativo no prohíbe que las autoridades soliciten a sus similares de otra jurisdicción que realizó actos invasivos apartarse del conocimiento de la causa para ejercer jurisdicción, sea a instancia o a petición de una de las partes; es decir, tanto la AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, tienen la potestad de generar el conflicto de competencias, jurisdiccionales a instancia de una de las partes intervinientes en el proceso, lo que no significa extender la legitimación activa a los justiciables.