SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017
Fecha: 25-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados al proceso, se tiene que el 23 de enero de 2014, Hilarión Apaza Zenteno presentó subsanación de querella contra el Tata Claudio Zenteno Quito, quien actualmente funge como Kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, Zacarías Chacón y Vitalio López, por la presunta comisión del delito de despojo (Conclusión II.1.); posteriormente, por escrito presentado el 3 de octubre de 2016, al cual se adjuntó prueba, la referida autoridad indígena originario campesina y otros solicitaron al Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento que decline competencia y se inhiba de conocer la causa, argumentando que la familia del nombrado fue objeto de abusos por parte de forasteros, por lo que al ser miembro del pueblo indígena originario campesino y tener lugar el supuesto ilícito en el indicado Ayllu, debe ser sometido a la JIOC Nación Sura de acuerdo a sus usos y costumbres (Conclusión II.2.), petición que fue rechazada por Auto de 3 de octubre de 2016, según constan en el Acta de audiencia de juicio oral de 28 de septiembre de ese año (Conclusión II.3.), pronunciándose en consecuencia la Sentencia 34/16 de 7 de octubre de 2016, a través de la cual se condenó a la autoridad indígena originario campesina, Claudio Zenteno Quito a tres años y tres meses de reclusión a cumplirse en el Penal “San Pablo” de Quillacollo del citado departamento (Conclusión II.4.).
Ahora bien, la SCP 0060/2016 de 24 de junio -esgrimida por las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba para indicar que el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento al rechazar la solicitud de declinatoria e inhibitoria actuó de manera incorrecta-, sostuvo que: “La SCP 0017/2015 de 4 de marzo, en cuanto al momento de interponer el conflicto de competencia señaló que: ‘…acuerdo al diseño procesal establecido en el Código Procesal Constitucional, la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados; sin embargo, el régimen normativo no prohíbe que las autoridades soliciten a sus similares de otra jurisdicción que realizó actos invasivos apartarse del conocimiento de la causa para ejercer jurisdicción, sea a instancia o a petición de una de las partes; es decir, tanto la AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, tienen la potestad de generar el conflicto de competencias, jurisdiccionales a instancia de una de las partes intervinientes en el proceso, lo que no significa extender la legitimación activa a los justiciables.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Contenido de la demanda
- ámbito de vigencia territorial
- I.2. Resolución del Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- relación al ámbito personal
- en cuanto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción IOC
- es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales
- la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió
- se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales
- se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que
- fue puesta a conocimiento de las partes por proveído de 24 de ese mes y año
- COMPETENTE