SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017

Fecha: 25-Sep-2017

a)

Por Auto de Vista 26/2016 de 27 de junio, corriente de fs. 66 a 69 de obrados, Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, rechazaron la inhibitoria promovida por Andrés Nicasio Calizaya, Hilacata del Ayllu Tinta Segunda Serie “E” del Consejo de Autoridades Originarias de Challacolo Marka CAOChMA de la Nación Originaria Suyu Suras, con los siguientes argumentos: a) Si bien la petición de la Autoridad Indígena Originaria Campesina (AIOC), no involucra un conflicto de competencias jurisdiccionales específicamente propuesto, “sino la separación del Tribunal de Alzada (…) en criterio de dicha autoridad, el conflicto, se estima necesario advertir que dada su vinculación directa entre tales supuestos, tratándose de promover conflicto de esa naturaleza, el Código Procesal Constitucional y la Ley (…)de Deslinde Jurisdiccional, no prevén oportunidad procesal alguna, conociéndose sin embargo; el entendimiento que el impetrante cita de la jurisprudencia generada en el Proceso 34461 (Ruberney Ipia Chavez y Luis Hernando Ramos Campo) por la Corte Suprema de Colombia, en la que se estableciera la inexistencia de plazo para promover el reclamo de competencia de jurisdicción” (sic); b) Ante la ausencia de oportunidad normada para plantear el conflicto de competencias jurisdiccionales, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, sostiene que: “Si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consolidaron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado en ejercicio de la jurisdicción oportunamente; c) Consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por una autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales”; d) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eulogio Choque Mamani contra Francisco Mamani Choque y Fortunata Mamani Villanueva, por la comisión del delito de daño calificado, previsto en el art. 358 núm. 5 del Código Penal (CP), desde la etapa preparatoria, la sustanciación del juicio oral público, en sujeción a los principios fundamentales de contradicción e inmediación, hasta el estado de ser pronunciada la Sentencia condenatoria 16/2015 de 8 de mayo, y consiguiente impugnación mediante el recurso de apelación restringida por los acusados sentenciados, aún la radicatoria de dicho recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, no fue motivo de cuestionamiento o reclamo por ninguna de las partes, quienes lejos de ejercer esa facultad, al entender que el proceso en el que fueron constituidos en justiciables, se sigue ante una autoridad incompetente, en su caso instar a las autoridades consideradas competentes, permitieron pasivamente la efectivización de las diferentes etapas del proceso; e) En el ámbito personal y territorial, los comunarios Eulogio Choque Mamani tiene su sayaña denominada Okolluni Pujro, por otra parte; Francisco Mamani Colque de ocupación agricultor y Fortunata Mamani Villanueva, pastora, tienen su sayaña denominada “Choyñacotani”, quienes son comunarios de Villa Icoya del Ayllu Tinta Segunda Serie “E” y al haber presentado la acusada su declaración en su idioma, se establece que son pertenecientes a la jurisdicción del TIOC del Consejo de Autoridades Originarias de Challacollo Marka “CAOChMA”; f) El hecho que dio lugar al proceso penal sustanciado hasta el estado de pronunciarse una sentencia e impugnarla por los propios acusados sentenciados, acontece en esa jurisdicción, resulta cierto que las partes directamente involucradas se sometieron a la jurisdicción ordinaria, en la que se procedió con el juzgamiento, sin haber lugar a un doble juzgamiento conforme a la prohibición consagrada en el art. 117.II de la CPE, como se pretende con la petición de declinatoria de la jurisdicción ordinaria y nulidad del presente proceso penal a ulterior juzgamiento en la justicia indígena originaria campesina, más si se tiene presente las consideraciones de la  SCP 0017/2015, que establece: “…si el proceso –indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consolidaron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática…”, como ocurre en el caso en particular, en que se tiene el concurso de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; y, g) Al haberse producido los hechos en “Okolluni Pujro”, comunidad Villa Icoya del Ayllu Tinta Segunda Serie “E”, “Chojñacotani” los días 3, 4 y 5 de noviembre y diciembre de 2008, en que los esposos Francisco Mamani Colque y Fortunata Mamani Villanueva, permitieron el ingreso a los terrenos de la víctima de su ganado vacuno y ovino, que destruyeron sembradíos de alfa, alkar, quinua y demás cultivos, éste fue puesto a conocimiento de las autoridades originarias, quienes conocieron a su turno de los antecedentes, desde el Hilacata hasta la autoridad de mayor jerarquía como el Kasiki Gobernador de Challacollo Tayka Marka, entre el 2008 a 2010, sin haberles sido posible resolver la problemática, abandonando el caso y una vez activada la jurisdicción ordinaria, incluso dichas ex autoridades participaron en el proceso penal en calidad de testigos, prestando declaraciones durante el juicio oral público y contradictorio, de donde se colige la sujeción consentida a la competencia de la jurisdicción ordinaria fundamentalmente por las partes en conflicto.