SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.

Por memorial de 22 de abril de 2016, cursante de fs. 8 a 13 vta., Andrés Nicasio Calizaya, Hilacata del Ayllu Tinta Segundo Serie “E” del TIOC, Consejo de Autoridades Originarias de Challacollo Marka “CAOChMA” de la Nación Originaria Suyu Suras del departamento de Oruro, presentó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, manifestando que recientemente se enteró que la justicia ordinaria está conociendo, en grado de apelación restringida, un supuesto hecho de daño calificado, ocurrido dentro del Ayllu Tinta Segundo Serie “E” del TIOC, Consejo de Autoridades Originarias de Challacollo Marka “CAOChMA”, seguido por el Ministerio Público a instancia de Eulogio Choque Mamani contra Francisco Mamani Colque y Fortunata Mamani Villanueva, siendo que ambos son comunarios y miembros del TIOC.

De acuerdo a su sistema jurídico propio (usos y costumbres), conocieron y resolvieron, de forma tradicional, todos los conflictos entre comunarios, surgidos a consecuencia de posesión de tierras, daños ocasionados a cultivos y sembradíos, al interior de sus territorios, en el presente caso concurren los tres ámbitos de vigencia, personal, material y territorial, establecidos en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que esa autoridad sería el juez natural competente para administrar justicia dentro su jurisdicción indígena originaria campesina (IOC); por consiguiente, con potestad para conocer el hecho que las autoridades ordinarias han venido conociendo sin tener competencia ni jurisdicción, aspecto que ocasiona que se vulneren los derechos a la autodeterminación y autonomía, que se encuentra reconocido como un derecho humano, consagrado en el bloque de constitucionalidad que es inviolable; sin embargo, al presente ya dictaron en primera instancia sentencia, que ha sido recurrida en apelación restringida, misma que fue admitida, por lo que las autoridades ordinarias, en instancia de apelación, estarían convalidando, actos ejercidos sin competencia ni jurisdicción por los jueces ordinarios de primera instancia; consecuentemente, los mismos serían nulos de pleno derecho, al haber vulnerado lo dispuesto en los arts. 1, 30.14 y 190.I de la CPE; y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).