SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.
Por memorial de 22 de abril de 2016, cursante de fs. 8 a 13 vta., Andrés Nicasio Calizaya, Hilacata del Ayllu Tinta Segundo Serie “E” del TIOC, Consejo de Autoridades Originarias de Challacollo Marka “CAOChMA” de la Nación Originaria Suyu Suras del departamento de Oruro, presentó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, manifestando que recientemente se enteró que la justicia ordinaria está conociendo, en grado de apelación restringida, un supuesto hecho de daño calificado, ocurrido dentro del Ayllu Tinta Segundo Serie “E” del TIOC, Consejo de Autoridades Originarias de Challacollo Marka “CAOChMA”, seguido por el Ministerio Público a instancia de Eulogio Choque Mamani contra Francisco Mamani Colque y Fortunata Mamani Villanueva, siendo que ambos son comunarios y miembros del TIOC.
De acuerdo a su sistema jurídico propio (usos y costumbres), conocieron y resolvieron, de forma tradicional, todos los conflictos entre comunarios, surgidos a consecuencia de posesión de tierras, daños ocasionados a cultivos y sembradíos, al interior de sus territorios, en el presente caso concurren los tres ámbitos de vigencia, personal, material y territorial, establecidos en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que esa autoridad sería el juez natural competente para administrar justicia dentro su jurisdicción indígena originaria campesina (IOC); por consiguiente, con potestad para conocer el hecho que las autoridades ordinarias han venido conociendo sin tener competencia ni jurisdicción, aspecto que ocasiona que se vulneren los derechos a la autodeterminación y autonomía, que se encuentra reconocido como un derecho humano, consagrado en el bloque de constitucionalidad que es inviolable; sin embargo, al presente ya dictaron en primera instancia sentencia, que ha sido recurrida en apelación restringida, misma que fue admitida, por lo que las autoridades ordinarias, en instancia de apelación, estarían convalidando, actos ejercidos sin competencia ni jurisdicción por los jueces ordinarios de primera instancia; consecuentemente, los mismos serían nulos de pleno derecho, al haber vulnerado lo dispuesto en los arts. 1, 30.14 y 190.I de la CPE; y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- a)
- I.3. Admisión
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio del pluralismo jurídico igualitario
- III.2. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
- III.3. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tacita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales
- se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los
- III.5.1. Ámbito de vigencia personal
- 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'
- 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley'
- 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino'
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° DECLARAR competentes
- 2° Disponer