SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017

Fecha: 25-Sep-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se advierte que el 28 de marzo de 2016, Andrés Nicasio Calizaya, Hilacata del Ayllu Tinta Segundo Serie “E” del TIOC, Consejo de Autoridades Originarias de Challacollo Marka “CAOChMA” solicitó a los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, su inhibitoria por la existencia de conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones (indígena originario campesino y ordinaria); toda vez que, en grado de apelación restringida, estaban conociendo un presunto delito de daño calificado, ocurrido dentro del citado Ayllu Tinta Segundo Serie “E” del TIOC, seguido por el Ministerio Público a instancias de Elogio Choque Mamani contra Francisco Mamani Colque y Fortunata Mamani Villanueva, que son comunarios de ese territorio y que de acuerdo a su sistema jurídico (usos y costumbres), resolvieron de forma tradicional todos los conflictos de posesión de tierras, daños a cultivos, sembradíos y otros surgidos dentro su territorio, por lo que, al concurrir los tres ámbitos tanto de vigencia personal, como material y territorial, sería el juez natural el competente para conocer el hecho; reclamo del cual no recibió pronunciamiento alguno, por lo que, una vez vencido el plazo dispuesto en el art. 102.II del CPCo, el 22 de abril de 2016, planteó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, demanda de conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones.   

Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada, debe realizarse un test de constitucionalidad respecto a la normativa y la jurisprudencia prevista en la jurisdicción constitucional, principalmente en lo referido a la oportunidad de presentar el conflicto de competencias jurisdiccional, superada esta instancia podrá ingresarse a verificar el cumplimiento de los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, en ese entendido respecto a la oportunidad de presentar la demanda de conflicto de competencias la SCP 0017/2015, desarrolló el siguiente entendimiento señalando que: “…si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática…”; empero, posteriormente ese entendimiento fue superado por la SCP 0060/2016, con el siguiente razonamiento: “…es preciso cambiar de línea tal entendimiento en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta y oportuna, que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, (…). En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ’aceptación tácita de la jurisdicción’, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia” (…) “Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite”, (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo), entendimiento que fue reiterado en la SCP 0006/2017, (Fundamento Jurídico III.4), por lo que, en aplicación de la jurisprudencia citada, pese a que en el presente caso, en cuestión, el proceso penal por la presunta comisión del delito de daño calificado, se encuentra en etapa de apelación restringida y éste haya sido de conocimiento de las autoridades indígenas originarias campesinas y los propios denunciados, quienes no promovieron el conflicto de competencia jurisdiccional en un periodo oportuno, corresponde de igual manera ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en cumplimiento a la línea jurisprudencial desarrollada y en resguardo de las garantías de las NPIOC consagrados en la Constitución Política del Estado.

En relación al ámbito de vigencia personal, éste se refiere al vínculo particular de las personas que son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, interpretación que tiene coherencia con lo estipulado en el art. 9 de la LDJ, que dispone que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, disposición legal que debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”; en ese entendido, conforme a los antecedentes expuestos por el comunario Andrés Nicasio Calizaya, demandante del presente conflicto de competencia, que fueron confirmados y ratificados por los demandados en el Auto de Vista 26/2016, de respuesta a la inhibitoria de competencia, se advierte que Eulogio Choque Mamani (denunciante) tiene su sayaña en la localidad denominada Okolluni Pujro y Francisco Mamani Colque y Fortunata Mamani Villanueva (denunciados) tienen su sayaña en la localidad de Choyñacotani, siendo ambos comunarios de Villa Icoya del Ayllu Tinta Segunda Serie “E”, en virtud de lo señalado y reconocido por los demandados se asume que dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de daño calificado tanto demandante como demandados cumplen el ámbito de vigencia personal, al ser miembros de la jurisdicción del TIOC del Consejo de Autoridades Originarias de Challacollo Marka “CAOChMA” mismo que también se podrá verificar del Informe de Gabinete TCP/STyD/JIOC 004/2017, elaborado por la Unidad de JIOC de la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto al ámbito de vigencia territorial el art. 191.II.3 de la CPE, dispone que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, disposición legal concordante con el art. 11 de la LDJ que señala que: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”, en ese entendido se advierte por los hechos relatados dentro del proceso penal, que el presunto delito de daño calificado ocurrió el 3, 4 y 5 de noviembre y diciembre de 2008, en “Okolluni Pujro” comunidad de la jurisdicción del territorio IOC de Villa Icoya del Ayllu Tinta Segunda Serie “E” del Consejo de Autoridades Originarias de Challacollo Marka “CAOChMA”, es decir, dentro del territorio IOC; aspecto que hace que el presente caso cumpla con el segundo presupuesto, referido al cumplimiento del ámbito de vigencia territorial; toda vez que, se advierte que los hechos denunciados ocurrieron dentro del mencionado territorio indígena originario campesino.

Por último en cuanto al ámbito de vigencia material, éste se encuentra consagrado en el art. 191.II.2 de la Norma Suprema, que dispone que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional”, en ese marco, el art. 10.I de la LDJ, señala que: “La jurisdicción Indígena Originaria Campesina conoce los asuntos o conflictos que históricamente y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; asimismo, en su parágrafo II dispone que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza las siguientes materias: a) En materia Penal los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, contra la seguridad interna y externa del Estado, de terrorismo, tributarios y aduaneros, por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia Civil, cualquier proceso en cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado a derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho a la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional Público y Privado; y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente”; y, en su parágrafo III establece que: “Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”, ahora bien, dentro de este contexto el hecho investigado, en el presente caso, como delito, está referido a hechos relacionados con la destrucción de sembradíos de alfa, alkar, quinua y otros cultivos, el cual hubiese sido ocasionado porque Francisco Mamani Colque y Fortunata Mamani Villanueva (demandados), permitieron el ingreso de su ganado vacuno y ovino, a los terrenos de Eulogio Choque Mamani (demandante), acción tipificada el en Código Penal como delito de daño calificado, previsto y sancionado en el art. 358.5 del CP, el mismo que no se encuentra dentro de las prohibiciones señaladas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, al no ser un delito que tenga relación con los delitos del derecho internacional, crímenes de lesa humanidad, contra la seguridad interna y externa del Estado, terrorismo, tributarios y aduaneros, corrupción o delitos en que el Estado sea víctima, menos están relacionados con trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico o delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, violación, asesinato u homicidio; por lo que, la jurisdicción IOC, tiene competencia de conocer los hechos denunciados, habida cuenta que, tiene que ver con asuntos o conflictos que históricamente y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, saberes y procedimientos vigentes propios de sus comunidades y de acuerdo a su libre determinación; puesto que son hechos que están relacionados a conflictos de su diario vivir que por situaciones de convivencia mutua están expuestos cotidianamente a problemas de esa naturaleza, puesto que unos se dedican a la crianza de animales y otros a la agricultura para su sobrevivencia y sostén de su familia; por lo que, los hechos denunciados de destrucción de sembradíos o cultivos por animales vacunos, ovinos u otros, es tuición y competencia de la jurisdicción IOC, bajo sus propios procedimientos, usos y costumbres.

Sobre la base de los argumentos expuestos relacionados con el contenido de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, se concluye que, las mismas concurren simultáneamente; por tanto, las autoridades del Ayllu Tinta Segundo Serie “E” de la TIOC, Consejo de Autoridades Originarias de Challacollo Marka “CAOChMA” de la Nación Originaria Suyu Suras del departamento de Oruro, que demandan el conflicto de competencias jurisdiccionales, tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver los efectos emergentes de los hechos ocurridos el 3, 4 y 5 de noviembre y diciembre de 2008, por lo que se concluye que, las autoridades demandantes son competentes para conocer y resolver la controversia suscitada ante la referida autoridad judicial ordinaria.