SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
1)
Javier Carlos Flores Huanca, Adolfo López Trujillo y Erlan Boris Almanza Casanovas, Fiscales de Materia, en audiencia manifestaron que: 1) De acuerdo al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) la acción de libertad tiene tres vertientes, cuando toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad; sin embargo, se pretende sorprender a su autoridad puesto que la parte accionante fundamentó esta acción como si fuese una audiencia cautelar; 2) Señalaron que el “día de ayer” la Comisión de Fiscales ordenaron la aprehensión de los hoy accionantes, aspecto que es falso, puesto que la indicada orden data de 13 de junio de 2017, la cual se emitió conforme a procedimiento, existiendo una Resolución de aprehensión, misma que cursa en el cuaderno de investigaciones; 3) La Policía cumplió con la orden de aprehensión, la cual se ejecutó “el día de ayer”, cumpliendo con los diligenciamientos y la elaboración del acta de notificación, habiéndose respetado sus derechos por parte de la Comisión de Fiscales; se comunicaron con sus familiares y estos con sus abogados, esto en su presencia, habiéndoseles proporcionado abogado, ya que no pueden estar a merced del capricho de los investigados, toda vez que corren los plazos procesales, teniendo veinticuatro horas para ponerlos a disposición ante el Juez contralor de garantías, así como también se les hizo conocer sus derechos y el motivo de las investigaciones; 4) El art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta al Ministerio Público a disponer una orden de aprehensión sin previa citación, existiendo la calificación provisional de asesinato en grado de tentativa que supera los dos años, norma que faculta al Ministerio Público a proceder a emitir orden de aprehensión cuando es necesaria su presencia, existan suficientes indicios de que es el autor o participe de un delito de acción pública sancionada con pena privativa de libertad sea igual a dos años y que exista la posibilidad de fuga y obstaculización de la investigación, el caso de los ahora accionantes se puso en conociendo de una autoridad jurisdiccional; 5) Existe una ampliación de investigación donde se encuentran identificados los hoy accionantes como sindicados, misma que fue presentada el 17 de febrero de 2017, esto antes de la presentación de esta acción tutelar; y, 6) Por todo lo expuesto pidieron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR