SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
a)
Los accionantes a través su abogado ratificaron los términos de su demanda de acción de libertad, y ampliándolos señalaron que: a) Los hechos de violencia suscitados el 12, 13 y 14 de febrero de 2017 en Achacachi fue por una reacción del pueblo ante la actitud asumida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de ese municipio, afectaron a la propiedad privada; sin embargo, no fueron provocados por sus personas, sino fue precisamente el Alcalde de ese ente municipal quien convocó a los ponchos rojos, ocasionándose enfrentamientos; empero, no fueron cometidos por los dirigentes vecinales, habiéndose llevado a cabo la audiencia cautelar el 15 de igual mes y año en relación a uno de los principales acusados “Señor Condori Coro”, en la cual se verificó que no existía orden de citación contra ningún otro sindicado en el proceso mencionado menos para que presten su declaración informativa; b) Se les impuso un abogado del SEPDEP, delante del cual se les dio conocimiento de sus derechos sin explicarles cuáles eran los elementos de convicción que existían en relación a cada uno de ellos; c) Cuando llegaron sus abogados a la ciudad de La Paz ya les iban a tomar sus declaraciones informativas, verificaron el expediente y preguntaron a los Fiscales ahora demandados cuál era el antecedente para ordenar la aprehensión en su contra, ya que debieron previamente haber sido citados para prestar declaración en ese caso, no obstante nunca los citaron para ese fin, y cuando preguntaron por los antecedentes, el Fiscal Adolfo López Trujillo les dijo que deben estar en poder del asignado al caso, pretendiendo los demandados convalidar una serie de ilegalidades no solamente respecto a la ilegalidad de la aprehensión, habiéndose efectuado una serie de sindicaciones contra un grupo de personas totalmente inocentes, queriendo a partir de esa aprehensión imponerles medidas cautelares en base a una imputación formal que deviene de actos irregulares que no pueden ser convalidados por la autoridad jurisdiccional; d) Fueron trasladados a la FELCC en calidad de depósitos, cuando esa figura no se encuentra estipulada en el ordenamiento jurídico; e) La audiencia cautelar debió ser fijada para horas 11:45 ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, pero este consideró que no era competente para conocer la imputación emitida contra sus personas, así como tampoco de conocer la acción de libertad que fue presentada antes del verificativo de esa audiencia, remitiendo antecedentes a su autoridad; f) Corresponde aplicar la acción de libertad correctiva en el presente caso, puesto que en ese momento están privados de libertad de manera indebida e ilegal, tal como lo establece la SCP 0856/2012 de 20 de agosto que sostiene que la libertad de una persona solo puede ser restringida en los límites señalados por ley, por lo que correspondía que previamente a emitir orden de aprehensión debieron convocarlos a prestar su declaración informativa; y, g) Con estos actuados se les está ocasionando una serie de disturbios psicológicos, ya que uno de ellos está en situación de tomar una medida que atente su vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR