SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, conforme se tiene a partir del informe de las autoridades demandadas, en efecto dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público respecto a los hechos luctuosos de Achacachi suscitados en febrero de 2017, “…existe una acción penal legalmente iniciada estamos en el término de plazos procesales…” (sic [fs. 11 vta.]), teniéndose a partir de fs. 98 del cuaderno de investigaciones “…la ampliación donde dice que se amplía contra los señores Condori Coyo Emilio, Asusena Trujillo, Gonzalo Layme Quispe, Pastor Salas Nogales, Félix Chambi (…) según el sello de recepción de fecha 17 de febrero del 2017…” (sic [fs. 12]).
En ese sentido, la problemática planteada por los ahora accionantes respecto a que las autoridades demandadas habrían ordenado su aprehensión, siendo conducidos a la FELCC en calidad de “depósito”, donde les impusieron un abogado del SEPDEP, enterándose posteriormente de la emisión de una Resolución de imputación formal en su contra, sin que se los haya notificado con determinación fiscal alguna, actuados procesales que emergen del proceso penal iniciado contra los primeros nombrados, y otros, por los hechos luctuosos efectuados en Achacachi, proceso que se encuentra bajo control jurisdiccional, teniéndose presentada una ampliación de investigación ante dicha autoridad según lo manifestado por las autoridades demandadas, misma que cursaría a fs. 98 de obrados del cuaderno procesal en cuestión, extremo verificado por el Juez de garantías al sostener en la Resolución que es objeto de esta revisión, aspecto que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que los nombrados bien pudieron acudir previamente ante dicha autoridad jurisdiccional como contralora de garantías constitucionales y de la investigación, denunciando los mismos extremos que señalan mediante esta acción de defensa, de acuerdo a la previsión del art. 54.1 del CPP, para lograr así la consiguiente reparación y/o protección de sus derechos, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por lo que, conforme al principio de subsidiariedad excepcional establecida en la acción de libertad, no debió concurrir directamente ante la justicia constitucional sin antes acudir con su pretensión ante la jurisdicción ordinaria penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR