SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

1)

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Es cierto que el 12 de julio de 2017, el accionante interpuso un incidente de acumulación por conexitud, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 314 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde correr traslado a las partes en un plazo de setenta y dos horas; 2) El objeto principal en esta acción de libertad es el incidente de acumulación por conexitud, lo cual no está vinculado al derecho a la libertad; 3) El accionante solicitó que la audiencia de consideración de medidas cautelares, que debía desarrollar la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del referido departamento, sea suspendida, cuando dicho incidente no atenta a la libertad, a través de la prensa es de conocimiento público que la audiencia se llevó a cabo y se determinó la detención preventiva; y, 4) Se puede dar la celeridad respectiva; sin embargo, corren setenta y dos horas para que las partes se pronuncien, por lo que la autoridad jurisdiccional no puede adelantar criterio, porque corresponde a una compulsa de antecedentes y una valoración de incidentes planteados debiéndose evidenciar la procedencia o no de la acumulación.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, de lo extraído tanto del memorial de interposición de la presente acción tutelar, así como del informe en audiencia de la autoridad ahora demanda, y terceros intervinientes se tiene que, los supuestos actos procesales denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos, mismos que -a decir de este- se traducen en la falta de pronunciamiento del Juez hoy demandado sobre un incidente de acumulación por conexitud que fue presentado según refiere la parte accionante el 12 de julio de 2017, no puede ser resuelto vía acción de libertad, toda vez que esta acción de defensa, no abarca todas las formas en que el derecho al debido proceso sea infringido, para esto, es necesario que exista una relación directa entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad que tendrá como consecuencia su privación de libertad.

Así, la falta de resolución del incidente de acumulación por conexitud presentado por la parte accionante, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal del accionante, por cuanto la resolución o no del mismo no incide en el derecho referido. Asimismo, de conformidad con los antecedentes se tiene que el accionante se encuentra privado de su libertad no por una decisión asumida por el Juez hoy demandado, sino por determinación de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, quien tiene el control jurisdiccional de la causa signada con el FIS 1707032 iniciada contra el accionante, habiendo sido dispuesta dicha medida mediante Resolución 174/2017, la cual determinó su detención preventiva, consecuentemente una eventual resolución del incidente presentado a la autoridad jurisdiccional ahora demandada que conoce el caso FIS 1700121, no determinará su situación jurídica, teniéndose que se encuentra detenido preventivamente por una resolución emitida por autoridad competente, por lo que no se tiene por concurrido el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia citada supra.

En cuanto al segundo presupuesto, de la revisión de antecedentes del caso, se aprecia con nitidez que el accionante tiene conocimiento del proceso que se le sigue en su contra y se encuentra asistido por su abogado, tal es así que tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa intraprocesales pertinentes como ser la presentación del incidente de acumulación por conexitud de 12 de julio de 2017, y de acuerdo con lo señalado por la autoridad judicial ahora demandada luego de haberse llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el nombrado presentó incidente de ilegalidad de aprehensión, por lo que no se advierte que se encuentre impedido de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley faculta, pudiendo activar los mismos cuando así considere pertinentes a los fines del resguardo y protección de sus derechos alegados como conculcados, por lo cual no se podría determinar la concurrencia del estado de indefensión referida en el Fundamento Jurídico precedente.