SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

a)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Existen dos causas en mérito a la suscripción de proyectos que están consignados en el mismo Decreto Supremo, existiendo conexión con el principio non bis in idem; sin embargo, hasta la fecha no se resolvió el incidente de acumulación por conexitud presentado el 12 de julio de 2017; b) Esa doble persecución vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, puesto que el Juez hoy demandado, tiene la obligación de resolver el mencionado incidente, para no ser citado y aprehendido por un mismo proceso; y, c) La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, al disponer su detención preventiva en el Penal “Patacamaya” no valoró dicho incidente sobrepasando el límite de la persecución. Ante la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial ahora demandada solicitó se pondere el elemento de conexitud de acumulación, objeto de esta acción de libertad, porque el no pronunciamiento de ese incidente estaría dando lugar a vulneraciones que no se pueden consentir ni tolerar, por lo que pidió que el Juez hoy demandado lo resuelva.

Daniel Efraín Ayala Yupanqui, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: a) En el proceso que tiene a su cargo la denuncia fue interpuesta por Jorge Antonio Flores Gonzales, siendo que los elementos de cada proceso son diferentes, lo cual es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional la resolución de imputación formal; b) El caso por el que fue aprehendido fue a denuncia de Fabiola Rollano Peña, siendo otros los elementos, por lo que una vez notificados por la autoridad jurisdiccional emitirán el informe correspondiente; c) La acción de libertad tiene presupuestos únicos, y es planteada cuando la vida está en peligro, o ante la existencia de ilegalidad en la persecución e indebido procesamiento, sin que el accionante haya cumplido con alguno de los mismos, debiéndose considerar que en este caso se cumplió con el principio de jurisdiccionalidad al haber puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; d) La aplicación por parte del Ministerio Público del art. 226 del CPP fue fundamentada con los tres presupuestos, tanto la aprehensión material como la formal y la existencia de un hecho relevante demostrando la autoría por los tipos penales; es decir, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica previstos en el Código Penal, siendo un presupuesto que la pena debe ser mayor o igual a tres años, y ante la existencia de riesgos procesales se dispuso su detención preventiva por lo que no existe una privación de libertad ilegal; y, e) Se emitió imputación formal por un proyecto de fortalecimiento digital de equipos, malversación, hechos, presupuestos y montos distintos, en el caso que está a cargo es de Bs25 000 000.- por lo que rige el principio nomen iuris citado por la parte accionante, en este sentido no se estarían vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante.