SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2017-S3
Sucre, 8 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 14631-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2016 de 30 de marzo, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Agustin Orellana Mamani, Marcos Musaja Coleman, Felix Felipe Vicente Villca y Martin Ramiro Cáceres Chuquimia contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 1 a 4, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la causa penal seguida en su contra, en ejercicio de su derecho a la defensa plantearon excepción de falta de acción, misma que tras ser corrida en traslado y estando fijada la audiencia para su consideración, el día del verificativo, ante la inasistencia del Ministerio Público la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada- suspendió la audiencia decretando de forma ilegal que emitirá un pronunciamiento de derecho “…sin ninguna audiencia…” (sic), lesionando de esta forma el debido proceso, determinación que fue confirmada tras la interposición del recurso de reposición, transgrediendo sus derechos vinculados a su libertad, ya que a su vez esta procedió al señalamiento de audiencia de medidas cautelares.
Por lo mencionado, se encuentran indebidamente perseguidos por la hoy demandada quien decidió no llevar a cabo la audiencia de consideración de su excepción, pretendiendo afectar su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan “…SE OTORGUE LA TUTELA ANUESTRO FAVOR, SE CORRIJA PROCEDIMIENTO, SE CONVOQUE A AUDIENCIA PARA CONSIDERAR INCIDENTES EXCEPCIONES, CONFORME DEBIDO PROCESO Y EVITAR NUESTRA DETENCIÓN PREVENTIVA ILEGAL E INDEBIDA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la acción de libertad, y ampliándola manifestaron que tras suspenderse la audiencia para la consideración de su excepción con el fundamento que se resolvería lo planteado sin la instalación del verificativo, la Jueza demandada emitió los Autos 116/2016 y 117/2016 rechazando su excepción, así como su recurso de reposición, por lo que corresponde el restablecimiento de los mecanismos legales a través de este medio de tutela constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 14 a 16 vta., sostuvo que: a) Los hoy accionantes y otros se encuentran procesados por los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias, robo agravado, amenazas y asociación delictuosa, habiendo interpuesto incidentes y excepciones de forma individual y grupal, determinándose la resolución de las mismas sin audiencia, aspecto que fue aceptado por las partes; y, b) Si bien se fijó audiencia de medidas cautelares, esta fue suspendida, por lo que no se resolvió la situación jurídica de los accionantes, los cuales se encuentran gozando de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2016 de 30 de marzo, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El día de la celebración de la audiencia de consideración de las excepciones interpuestas, la defensa de los ahora accionantes presentó prueba para que la autoridad judicial la analice, aspecto por el que según el entendimiento jurisprudencial, los nombrados consintieron que la resolución se haga conocer de forma escrita, aspecto que hace inviable esta vía de reclamo; y, 2) “…el juez en lo penal simplemente controla derechos y garantías constitucionales, quien persigue por excelencia conforme lo prevé el art. 70 del CPP, es el Ministerio Publico y no así la autoridad judicial. De lo señalado se tiene que la emisión de la resolución de la autoridad judicial en forma escrita, no pone en riesgo la libertad de los accionantes” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por ACP 0005/2016 de 25 de agosto, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 23.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) declaró legal la excusa planteada por el Magistrado Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, disponiendo su separación del conocimiento de la causa y el nuevo sorteo de la misma (fs. 49 a 52).
II. CONCLUSIÓN
No figura en el expediente documentación concerniente a los antecedentes de la presente acción de defensa, por lo que el caso será resuelto en base a la demanda interpuesta por el accionante, al informe presentado por la autoridad demandada y al acta de audiencia de esta acción tutelar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, toda vez que en la causa penal seguida en su contra, habiendo planteado excepción de falta de acción, la autoridad demandada omitió la instalación de la audiencia para su consideración, determinando ilegalmente que se procedería a la resolución de la excepción interpuesta sin el desarrollo del verificativo, decisión que no fue modificada pese a haber formulada recurso de reposición, procediendo por el contrario al señalamiento de audiencia de medidas cautelares en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que tras plantear excepción de falta de acción en el proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada determinó ilegalmente que procedería a la resolución de su pedido sin la instalación de audiencia, decisión que pese a ser objeto de la interposición del recurso de reposición, no fue modificada, procediéndose por el contrario al señalamiento de audiencia de medidas cautelares en su contra.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser denunciado, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, siendo los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Sobre el primer elemento, en el caso concreto se advierte que el supuesto indebido procesamiento denunciado a través de esta acción tutelar, que se traduce en la falta de instalación de audiencia por parte de la autoridad demandada para la consideración de su excepción de falta de acción y la determinación de emitir resolución sin la instalación de audiencia, fijando por el contrario audiencia de medidas cautelares, carece de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física de los ahora accionantes, toda vez que la referida actuación de la Jueza hoy demandada no se constituye en la causa directa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, teniéndose además -conforme lo menciona la nombrada- que los accionantes se encuentran gozando de libertad -aspecto no controvertido por estos en audiencia-, consecuentemente el ejercicio de su derecho a la libertad no depende de la resolución del acto denunciado como lesivo a través de esta acción de defensa, ya que la pretendida resolución de esta no determinará el ejercicio o restricción de su libertad física, en consecuencia no concurre este primer presupuesto.
Respecto al segundo presupuesto, se advierte que los hoy accionantes tuvieron pleno conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, ejerciendo en consecuencia su derecho a la defensa tal cual lo refieren en su memorial de acción de libertad, haciendo constar la interposición del recurso de reposición ante la determinación de la autoridad demandada de resolver las cuestiones planteadas sin la instalación de una audiencia, aspectos que permiten advertir la inexistencia de indefensión de su parte; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el indebido procesamiento denunciado sea analizado vía acción de libertad, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2016 de 30 de marzo, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA