SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2017-S3
Sucre, 8 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 20521-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Riveros Revollo e Iván Remberto Tiñini Villa en representación sin mandato de Rudy Yampa Condori contra Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio 2017, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 2016, se inició el proceso penal 6508/16 que se encuentra a cargo de Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia -hoy demandado-, bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, conociendo de la existencia de una conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional desde el 18 de mayo de 2017, con la cual fue notificado el 26 de igual mes y año “hasta la fecha” la autoridad fiscal ahora demandada no presentó la Resolución conclusiva preliminar, prosiguiendo así con una investigación por más de un año, sin permitírsele conocer de su accionar; toda vez que, en dependencias de la Fiscalía se le oculta y no le facilitan el cuaderno de investigaciones y tampoco le proporcionan fotocopias simples del mismo.
En ese sentido, como mecanismo de defensa, impetró control jurisdiccional y paralelamente viene solicitando al Ministerio Público dé cumplimiento a la conminatoria; empero, “hasta la fecha” desconoce si se dio una respuesta negativa o afirmativa a la misma por la autoridad hoy demandada; encontrándose en riesgo de quedar privado de su libertad en otro proceso, al no ser atendido por el Ministerio Público y por la negativa tajante de acceso al cuaderno de investigaciones, implicando un indebido procesamiento conforme a la SC “1128/2013”.
Así también, señaló que la referida causa está siendo utilizada en su contra en otro proceso -3154/2017-, a cargo del “Fiscal Orihuela” quien emitió orden de aprehensión; y presentó imputación formal en su contra bajo el argumento de conducta delictiva reiterada; empero, los referidos actuados procesales fueron anulados; sin embargo, todavía persiste el riesgo de aprehensión por encontrarse aun procesado en el caso 6508/16 a cargo de la autoridad fiscal ahora demandada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se repare la lesión de sus derechos que ponen en peligro su libertad, como consecuencia de un indebido procesamiento y actuar mal intencionado de la autoridad fiscal hoy demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37 vta., presentes la parte accionante así como el Fiscal de Materia demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Se realizó un indebido procesamiento en el caso 6508/2016 vinculado a la persecución maliciosa que desempeñan otras autoridades del Ministerio Público correspondientes a la misma división dentro del proceso 3154/2016 “…en el cual como efecto subsecuente del indebido procesamiento del caso asignado a la autoridad accionada (…) se encuentra en peligro de apre[he]nsión…” (sic); b) El Fiscal de Materia ahora demandado es el encargado de la dirección funcional de la investigación, es el responsable de tener bajo su control el cuaderno de investigaciones de la causa y de realizar la investigación conforme a los arts. “300 y 301” en favor de la víctima y del imputado; sin embargo, no se sabe si hasta “hoy” el Ministerio Público, ocultó, extravió o simple y llanamente se sustrajo el referido cuaderno o finalmente fue retirada la denuncia, ya que no se cuenta con el mencionado cuaderno de investigaciones, por lo que su defensa no tiene acceso al mismo, de ahí que proviene el indebido procesamiento, siendo claro el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando establece que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación de los delitos y de promover la acción penal pública; empero, sin cuaderno de investigaciones “¿Qué acción penal publica hoy se está previendo en contra de mi patrocinado?” (sic); c) Pese a la conminatoria emitida por el Juez cautelar, la autoridad fiscal ahora demandada omitió dar cumplimiento a la misma al no presentar el requerimiento conclusivo, dejándolo en estado de indefensión “…con una etapa procesal con un tiempo indefinido cuando la ley dispone que debe ser 20, 90 días y por línea jurisprudencial con sentencia 1128/2013 debe ser un máximo 110 días desde el ultimo aviso de complementación de pruebas…” (sic); y, d) Solicita se ordene al Fiscal de Materia hoy demandado haga aparecer el cuaderno de investigaciones, y cumpla con las disposiciones judiciales de la autoridad jurisdiccional y se le “…facilite fotocopias de los cuadernos que han sido presentados (…) a efecto de poder efectivizaruna, mejor defensa…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El accionante se refirió a dos procesos penales como al caso 6508/2016 que es de su conocimiento y el 3154/2017, bajo la dirección funcional de la investigación del “Dr. Flores Orilluela”; 2) El 28 de junio de 2016 se informó el inicio de investigaciones ante la autoridad jurisdiccional, siendo evidente el transcurso del tiempo y el cuaderno del control jurisdiccional remitido por el “Dr. Ricardo Pinto Olmos”, únicamente cuenta con el inicio de investigaciones y el apersonamiento del ahora accionante, el mismo que fue presentado el 16 de mayo de 2017; es decir, que el cuaderno de investigaciones no tuvo movimiento puesto que la víctima no coadyuvó con la investigación y menos el hoy accionante asumió defensa alguna; empero, tampoco fue coartado ese derecho, solo presentó el referido apersonamiento a efecto de recordatorio que se está con una conminatoria; 3) La presente acción tutelar no le “alcanza”, toda vez que no se agotó el principio de subsidiariedad sentado a través de la “SC 0181/2005 de 3 de noviembre” y modulado por la SCP “1818/14”, que establece que toda infracción debe ponerse a conocimiento del Juez de control jurisdiccional y su autoridad se rige por los principios de objetividad e imparcialidad además de buscar la igualdad de los derechos constitucionales de las partes; 4) Se reconoce que no se pronunció respecto al Auto de control jurisdiccional, por un lapso considerable en tiempo modificado el 26 de mayo de 2017; empero, en la etapa preliminar es un recordatorio para que el Ministerio Público se pronuncie sobre un hecho investigado “…a lo mucho que hubiera alcanzado mi responsabilidad y es evidente que el suscrito fiscal le alcanza la responsabilidad para un proceso disciplinario ante el Ministerio Público sin embargo no para una acción de libertad que es de ultima ratio…” (sic); 5) Así también, el accionante manifestó que su autoridad habría puesto en peligro la persecución indebida dentro de otro proceso, además, se estaría generando una confusión de las personas que deben ser demandadas; si bien es cierto que el Ministerio Público se rige bajo el principio de unidad, la acción de libertad debió estar dirigida a una “determinada persona” en el caso 3154, el mismo que cuenta con un recurso de apelación, en mérito a que la imputación formal habría sido anulada por la interposición de un incidente planteado por el primer nombrado; y, 6) Se puede advertir que se tiene un carácter subsidiario, refiriendo también el hoy accionante que estaría en peligro de aprehensión; empero, conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se puede considerar que el nombrado se encuentra en peligro o esté ilegalmente perseguido.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primera, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, indicando además que en razón a los considerandos señalados los abogados tendrán que coadyuvar con el trabajo que desempeña el Ministerio Público a efectos de hacer la reposición correspondiente del cuaderno de investigaciones extraviado, motivo por el cual supuestamente el ahora accionante no tuvo la oportunidad de conocer las diligencias que realizó el Ministerio Público ni acceder a sacar fotocopias del cuaderno de investigaciones; en consecuencia, el nombrado debe recurrir y someterse ante la autoridad fiscal como a la autoridad jurisdiccional cautelar, quien tiene la competencia para conocer derechos y garantías vulnerados tanto por el Ministerio Público como por la Policía Boliviana, bajo los siguientes fundamentos: i) En la vía ordinaria existen mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los cuales deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; por lo que la acción de libertad no implica que todas las lesiones del derecho a la libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de dicha acción de defensa; es decir, que la misma opera de manera subsidiaria, razonamiento que se encuentra en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, la cual establece que en la etapa preparatoria del proceso penal es el Juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudiera tener de los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional el activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional a través de la acción de libertad, conforme a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; ii) De los antecedentes se hace mención a dos casos, por lo que no se puede ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, ya que “…el primero que lo conocemos que tiene que ver con la autoridad accionada en el caso N° 6508/2016 y otro es el 3154/2017 que es otro caso a cargo de otra autoridad que sin embargo los antecedentes nos hacen conocer en la presente acción de libertad donde nada tiene que ver con la autoridad accionada y con los hechos que se habrían dado en este proceso al estar sólo de turno…” (sic); iii) Así también, de la problemática formulada, el accionante tenía que “modificar” un medio rápido oportuno como lo referido precedentemente, dentro de la jurisdicción ordinaria, en el que de manera directa pudo hacer valer sus derechos fundamentales que presuntamente se lesionaron; y, iv) El ahora accionante no se sometió a las investigaciones que correspondía en la etapa preparatoria, tampoco, se puede alegar indefensión cuando esta se atribuye a su negligencia y a su dejadez conforme a lo establecido en las Sentencias Constitucionales “843/2003-3, 527/2004 -3 y 1104/2005” -cuando refieren que no se otorgan ni se dan por lesionados los citados derechos cuando se tuvo por algún medio legal conocimiento del proceso-, como en el presente caso el accionante tuvo conocimiento y se apersonó; empero, por su propia voluntad no concurrió a asumir defensa; por lo que no puede alegarse indefensión provocada por un tercero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 16 de mayo de 2017 por Rudy Yampa Condori -hoy accionante- ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el cual solicitó que en cumplimiento de los arts. 54 inc. 1), 300 y 301.I.3 y 4 del CPP, se emita el Auto de control jurisdiccional y se conmine al Ministerio Público representado por Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia -hoy demandado-, a presentar su requerimiento conclusivo preliminar (fs. 5).
II.2. Consta Conminatoria de 18 de mayo de 2017, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante la cual se conminó al Fiscal de Materia encargado de ese caso a través del Fiscal Departamental de La Paz para que dentro del plazo de cinco días emita requerimiento conclusivo bajo responsabilidad (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que el Fiscal de Materia ahora demandado conociendo la existencia de una conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal seguido en su contra -Caso 6508-, desde el 18 de mayo de 2017, con la cual fue notificada el 26 de igual mes y año, “hasta la fecha” no presentó requerimiento conclusivo alguno, prosiguiendo así con la investigación por más de un año, sin permitirle además conocer su accionar en razón a que en dependencias de la Fiscalía se le oculta y no se le facilita el cuaderno de investigaciones y tampoco le proporcionan fotocopias simples del mismo; encontrándose como consecuencia del denunciado indebido procesamiento en riesgo de ser aprehendido en otra causa penal instaurada en su contra, al no ser atendido oportunamente dentro del proceso supra referido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de tutelar, en razón a que la autoridad fiscal demandada pese a conocer la conminatoria emitida por la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra -Caso 6508/2016- “hasta la fecha” no presentó el requerimiento conclusivo correspondiente, prosiguiendo así con la investigación por más de un año, sin permitirle además conocer su accionar en razón a que se le oculta y no se le facilita el cuaderno de investigación y tampoco se le proporcionan fotocopias simples del mismo; encontrándose de igual manera como efecto subsecuente del denunciado indebido procesamiento en riesgo de ser aprehendido en otra causa penal, al no ser atendido oportunamente dentro del proceso penal señalado.
Ahora bien, conocido el acto lesivo alegado por el accionante, y ante la problemática planteada, que trasunta en el referido incumplimiento por parte de la autoridad fiscal demandada en la emisión del requerimiento conclusivo correspondiente pese a la conminatoria existente, como las circunstancias de inacceso al cuaderno de investigaciones y obtención de fotocopias del mismo, y que su libertad se encontraría en peligro ante el riesgo de ser aprehendido en otra causa penal seguida en su contra como consecuencia de la denunciada conducta omisiva del Fiscal de Materia demandado en el proceso penal que ahora motiva la presente acción tutelar; resultan ser reclamaciones que carecen de vinculatoriedad directa con la libertad del hoy accionante, al no advertirse que operen como causa directa de la restricción o supresión del mencionado derecho, más aun si se considera de la propia argumentación fáctica de la demanda que el nombrado no se encontraría privado de su libertad, y del mandamiento de aprehensión emitido el 16 de junio de 2017 tampoco se evidencia que tenga vinculación alguna con las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas ni se constata que estuviere en absoluto estado de indefensión, pues precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa realizó reclamos como la solicitud de conminatoria (Conclusiones II.1. y II.2); pudiendo además sin limitaciones activar los mecanismos de defensa intraprocesales con la finalidad de la protección, el resguardo y en su caso el restablecimiento de los derechos alegados como conculcados en la presente acción de defensa, y una vez agotados los mismos, siempre que la presunta lesión persista, acudir a esta jurisdicción activando la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para el conocimiento de las presuntas vulneraciones al debido proceso no vinculadas a la libertad.
En ese sentido, conforme al razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplirse con los presupuestos de concurrencia que hubiesen permitido a esta justicia constitucional activar su competencia vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de su atribución establecida en el art. 202.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), advierte que no obstante de que la presente acción tutelar fue resuelta el 5 de julio de 2017, la misma recién fue recepcionada en esta instancia constitucional el 15 de agosto de igual año (fs. 43); es decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas exigidos por el art. 226.IV de la Norma Suprema; razón por la cual corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primera; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado a un análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.
2° Llamar la atención a Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA