SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
Fragmento 3
Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El accionante se refirió a dos procesos penales como al caso 6508/2016 que es de su conocimiento y el 3154/2017, bajo la dirección funcional de la investigación del “Dr. Flores Orilluela”; 2) El 28 de junio de 2016 se informó el inicio de investigaciones ante la autoridad jurisdiccional, siendo evidente el transcurso del tiempo y el cuaderno del control jurisdiccional remitido por el “Dr. Ricardo Pinto Olmos”, únicamente cuenta con el inicio de investigaciones y el apersonamiento del ahora accionante, el mismo que fue presentado el 16 de mayo de 2017; es decir, que el cuaderno de investigaciones no tuvo movimiento puesto que la víctima no coadyuvó con la investigación y menos el hoy accionante asumió defensa alguna; empero, tampoco fue coartado ese derecho, solo presentó el referido apersonamiento a efecto de recordatorio que se está con una conminatoria; 3) La presente acción tutelar no le “alcanza”, toda vez que no se agotó el principio de subsidiariedad sentado a través de la “SC 0181/2005 de 3 de noviembre” y modulado por la SCP “1818/14”, que establece que toda infracción debe ponerse a conocimiento del Juez de control jurisdiccional y su autoridad se rige por los principios de objetividad e imparcialidad además de buscar la igualdad de los derechos constitucionales de las partes; 4) Se reconoce que no se pronunció respecto al Auto de control jurisdiccional, por un lapso considerable en tiempo modificado el 26 de mayo de 2017; empero, en la etapa preliminar es un recordatorio para que el Ministerio Público se pronuncie sobre un hecho investigado “…a lo mucho que hubiera alcanzado mi responsabilidad y es evidente que el suscrito fiscal le alcanza la responsabilidad para un proceso disciplinario ante el Ministerio Público sin embargo no para una acción de libertad que es de ultima ratio…” (sic); 5) Así también, el accionante manifestó que su autoridad habría puesto en peligro la persecución indebida dentro de otro proceso, además, se estaría generando una confusión de las personas que deben ser demandadas; si bien es cierto que el Ministerio Público se rige bajo el principio de unidad, la acción de libertad debió estar dirigida a una “determinada persona” en el caso 3154, el mismo que cuenta con un recurso de apelación, en mérito a que la imputación formal habría sido anulada por la interposición de un incidente planteado por el primer nombrado; y, 6) Se puede advertir que se tiene un carácter subsidiario, refiriendo también el hoy accionante que estaría en peligro de aprehensión; empero, conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se puede considerar que el nombrado se encuentra en peligro o esté ilegalmente perseguido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR