SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primera, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, indicando además que en razón a los considerandos señalados los abogados tendrán que coadyuvar con el trabajo que desempeña el Ministerio Público a efectos de hacer la reposición correspondiente del cuaderno de investigaciones extraviado, motivo por el cual supuestamente el ahora accionante no tuvo la oportunidad de conocer las diligencias que realizó el Ministerio Público ni acceder a sacar fotocopias del cuaderno de investigaciones; en consecuencia, el nombrado debe recurrir y someterse ante la autoridad fiscal como a la autoridad jurisdiccional cautelar, quien tiene la competencia para conocer derechos y garantías vulnerados tanto por el Ministerio Público como por la Policía Boliviana, bajo los siguientes fundamentos: i) En la vía ordinaria existen mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los cuales deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; por lo que la acción de libertad no implica que todas las lesiones del derecho a la libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de dicha acción de defensa; es decir, que la misma opera de manera subsidiaria, razonamiento que se encuentra en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, la cual establece que en la etapa preparatoria del proceso penal es el Juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudiera tener de los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional el activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional a través de la acción de libertad, conforme a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; ii) De los antecedentes se hace mención a dos casos, por lo que no se puede ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, ya que “…el primero que lo conocemos que tiene que ver con la autoridad accionada en el caso N° 6508/2016 y otro es el 3154/2017 que es otro caso a cargo de otra autoridad que sin embargo los antecedentes nos hacen conocer en la presente acción de libertad donde nada tiene que ver con la autoridad accionada y con los hechos que se habrían dado en este proceso al estar sólo de turno…” (sic); iii) Así también, de la problemática formulada, el accionante tenía que “modificar” un medio rápido oportuno como lo referido precedentemente, dentro de la jurisdicción ordinaria, en el que de manera directa pudo hacer valer sus derechos fundamentales que presuntamente se lesionaron; y, iv) El ahora accionante no se sometió a las investigaciones que correspondía en la etapa preparatoria, tampoco, se puede alegar indefensión cuando esta se atribuye a su negligencia y a su dejadez conforme a lo establecido en las Sentencias Constitucionales “843/2003-3, 527/2004 -3 y 1104/2005” -cuando refieren que no se otorgan ni se dan por lesionados los citados derechos cuando se tuvo por algún medio legal conocimiento del proceso-, como en el presente caso el accionante tuvo conocimiento y se apersonó; empero, por su propia voluntad no concurrió a asumir defensa; por lo que no puede alegarse indefensión provocada por un tercero.