SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2017-S3
Sucre, 8 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16880-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 164 a 167, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Natty Lourdes Valencia de Claure contra Nilo Marcelo Torrico Tapia, funcionario de la Guardia Municipal; y, Amalia Emma Estévez Valerio, Asesora Legal de la Sub Alcaldía Centro, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2016, cursante de fs. 42 a 43 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo una persona de casi 60 años de edad, con actual ocupación de cuidadora del terreno que pertenece a José Antonio Claure Valencia -su hijo-, existiendo en el mismo cuatro mil ladrillos, donde además su persona tenía una pequeña construcción a “medias aguas”, donde se quedaba a pernoctar en algunas oportunidades a fin de cuidar y precautelar la referida propiedad.
Es así que el 12 de octubre de 2016 a horas 10:30, como era usual se encontraba cumpliendo dichas labores de cuidado del terreno, oportunidad en la que se hicieron presentes en sus inmediaciones funcionarios de la Alcaldía del Gobierno Autónomo de La Paz “…alrededor de 100 personas o más uniformados de color azul…” (sic), entre ellos los codemandados y un “…señor identificado como jefe de fiscalización de la Sub Alcaldía Centro…” (sic), procediendo a entrar al terreno utilizando fierros, patas de cabra, tractor más cuatro camionetas y cuatro volquetas, señalándose que ese terreno sería de propiedad municipal, mientras algunos procedían a demoler el muro perimetral, los uniformados azules y efectivos policiales procedieron a detenerle y a sacarle a empujones del lugar, oportunidad en la que les indicó que el mencionado terreno tiene documentos legales, que cuenta con testimonio de propiedad, folio real, certificado treintañal, certificado de tradición, origen y además pagados los impuestos; empero, hicieron caso omiso a lo referido por su persona, procediendo a demolerlo.
Estas acciones, efectuadas con maquinaria pusieron en riesgo su vida, puesto que se encontraba dentro del terreno, afectándole la acción violenta, toda vez que ni siquiera consideraron el hecho de que su persona por su edad no puede movilizarse de manera regular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos “…al libre tránsito y a la libre circulación…” (sic), así como a la vida, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, determinando las siguientes medidas: a) Respeto a las personas de su edad; b) Que la actuación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se ciña a lo determinado en el respeto al ciudadano, al trabajador independiente, a los procedimientos legales que respetan y observan los derechos humanos; c) Se determine el respeto al derecho a la libertad, al libre tránsito; y, d) Se efectúe una revisión exhaustiva sobre los procedimientos legales utilizados para esa demolición ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 163, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: 1) “…vamos a presentar los certificados medico que además verifica otros elementos que tiene que ver con una policontusa una persona a la cual han lesionado en forma directa le han provocado que esta persona tenga que acudir a instancias medicas con tratamiento correspondiente…” (sic); 2) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz determinó la demolición en un plazo de diez días a partir de su notificación con la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 271/2016 de 10 de octubre, procediendo a notificarle con la misma el 12 de igual mes de 2016, sin que haya vencido el plazo procedieron a demoler el terreno; 3) Se está discutiendo sobre ese predio con la dicha entidad municipal mediante un recurso jerárquico, mismo que está establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual aún no fue resuelto; 4) Cuando los ahora demandados junto a funcionarios policiales y tractores ingresaron al terreno violentamente, la golpearon y le privaron de su libertad, sin permitirle moverse del lugar, cuando el referido Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tenía conocimiento de la existencia de un cuidador, puesto que ese extremo fue reconocido y firmado por el Sub Alcalde de la citada entidad municipal, “…las fotos que le he presentado delimitan claramente cuál ha sido el ejercicio de un cuasi ejercicio de limitación al derecho de libertad de movimiento de su propio lugar de trabajo…” (sic); y, 5) -Tal como se tiene a partir del Acta Notarial suscrito por Glenda Jáuregui Peñaranda, Notaria de Fe Pública 2 de Primera Clase de La Paz, esta acción de libertad fue presentada a horas 18:36 del 12 de octubre de 2016 (fs. 2)-, por lo que la audiencia que nos ocupa fue señalada fuera de plazo, pese a que su autoridad recién tuvo conocimiento a horas 11:25 del 13 de igual mes y año, motivo por el cual presentarán al respecto la denuncia constitucional correspondiente.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Nilo Marcelo Torrico Tapia, funcionario de la Guardia Municipal; y, Amalia Emma Estévez Valerio, Asesora Legal de la Sub Alcaldía Centro, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el informe presentado el 14 de octubre de 2017, cursante de fs. 47 a 53 vta., así como en audiencia, indicaron que: i) Mediante el Informe de Inspección de Trámite Urgente SAC/UFPDPM 065/2016 de 6 de septiembre, el Fiscal Predial asignado al caso, señaló que en propiedad municipal José Antonio Claure Valencia y Natty Lourdes Valencia de Claure -hoy accionante- habrían construido un muro de cerco de 57 ml (calaminas) sin autorización municipal; ii) La Unidad de Fiscalización Predial y Defensa de la Propiedad Municipal emitió el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 065/2016 de 6 de septiembre, el que fue notificado a los prenombrados el 7 de igual mes y año, mediante cédula con testigo de actuación, instruyéndoles a la presentación de la documentación que acredite su derecho propietario y de toda prueba de descargo que vean pertinente con el fin de desestimar la comisión de la infracción establecida en el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 76/2004 de 17 de mayo de 2004, inc. a) del art. 15, dándoles un plazo de diez días hábiles; empero, ante el cumplimiento del plazo referido y la no presentación de ningún descargo, el trámite fue remitido al Programa de Defensa a la Propiedad Municipal a fin de que elaboren el informe correspondiente, siendo devuelto señalando en proveído 4 de la Hoja de Ruta 18862 que ese Programa ya emitió el Informe PDPM 1264/2016 respecto a la propiedad municipal en el sector; iii) Se emitió la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 271/2016, la cual dispuso la demolición de 57 ml de construcción de muro de cerco calaminas, realizado en área de propiedad municipal, con uso de suelo de área restringida, notificándose al representante legal de José Antonio Claure Valencia y de la ahora accionante el 12 de ese mes y año, la cual adquirió fuerza ejecutiva según lo establece el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); iv) En ese sentido, a horas 11:00 del 12 de octubre de 2016, personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Sub Alcaldía Centro procedió a retirar el referido cerco de calamina levantado en propiedad municipal ubicada en la av. Zabaleta Mercado s/n, en inmediaciones de las columnas del Puente Trillizo Independencia, efectuándose el decomiso de material de construcción que se encontraba en el predio y que fue depositado sin autorización municipal, en el lugar no existía ninguna construcción sólida y menos un ambiente habitable, habiéndose apilado en el mismo ladrillos sueltos, material que fue puesto a buen recaudo en el depósito de la indicada Sub Alcaldía, ubicado en la av. del Poeta s/n, a efectos de que los propietarios puedan previa notificación proceder a su retiro; v) La acción administrativa ejercida por el municipio se encuentra dentro de los cánones legales establecidos y en ningún momento obedece a algún tipo de vulneración de derechos y menos puede ser considerada dentro de una acción de libertad; vi) La accionante pretende a través de esta acción tutelar abstraerse del cumplimiento de una Resolución pronunciada dentro del proceso técnico administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su contra, por la construcción clandestina en un sector que resulta ser de propiedad de ese Municipio, pretendiendo que sus autoridades en ese recurso heroico resuelvan una discusión del derecho propietario que no corresponde a una acción de libertad; vii) Si bien la accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; empero, no cumplió con lo establecido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, es decir, no guarda relación directa con el derecho a la libertad; viii) No existe vulneración del derecho a la vida, toda vez que el ejercicio de un acto administrativo como la demolición no importa la vulneración de ese derecho, sino que tiene la finalidad de ordenar la ciudad ante la proliferación de construcciones fuera de norma y clandestinas que en muchos casos están emplazadas en propiedad municipal, tal como ocurrió en este caso, además que la accionante no presentó prueba idónea que refiere que su vida o la de terceros esté en riesgo inminente debido al acto realizado; ix) Se consideren las SSCC 0608/2010-R de 19 de julio y 1608/2011-R de 11 de octubre que siguieron la línea jurisprudencial del principio de subsidiariedad; y, x) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 164 a 167, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Existe un proceso administrativo bajo los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la ahora accionante y de su hijo José Antonio Claure Valencia, por infracciones a disposiciones técnicas administrativas, siendo que por Resolución 271/2016, emitida por la Sub Alcaldía Urbana Macro Distrito VII Centro Unidad de Fiscalización Predial y Defensa de la Propiedad Municipal Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se resolvió sancionar a los nombrados con la demolición de 57 ml de construcción de muro cero calaminas, por construcción realizada en área de propiedad municipal, ubicada en av. Zabaleta Mercado s/n, de la zona de Miraflores Sur, en el término improrrogable de diez días a partir de su legal notificación a los infractores; b) Se tiene documentación presentada por la parte accionante consistente en folios correspondientes a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), Testimonios y Minutas de derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión, del cual la nombrada refiere ser la cuidadora; c) El mencionado trámite administrativo se encuentra en plena ejecución -demolición-, siendo un tema que no atinge a lo solicitado en esta acción de defensa tomando en cuenta el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aún cuando a partir del memorial y la fundamentación realizada en audiencia se determina que no existieron parámetros que hayan establecido que la vida de la accionante se encuentre en peligro, que esté siendo ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, por lo que no se cumplió con lo determinado en la SC 0476/2010-R de 5 de julio, entre otras; y, d) En el presente caso se debe tener en cuenta el principio de subsidiariedad establecido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, por cuanto existe mecanismos específicos de defensa idóneos eficientes y oportunos, por lo que se debe acudir ante la autoridad que conoce la causa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Auto Constitucional Plurinacional 0017/2016 de 15 de diciembre, se declaró legal la excusa planteada por el Magistrado Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, ordenándose un nuevo sorteo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Testimonio 602/1995 de 19 de julio, respecto a la compraventa de un lote de terreno que otorgaron José Claure Alarcón y Natty Lourdes Valencia de Claure -hoy accionante- en favor de José Antonio Claure Valencia, con la superficie de 4 900 m2, ubicado en Valle de Miraflores región denominada San Rafael de la ciudad de La Paz, el cual se encontraría inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la partida computarizada 01290832 de 16 de febrero de 1995 (fs. 28 a 29 vta.).
II.2. Mediante el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de 6 de septiembre de 2016, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Sub Alcaldía MD VII Centro, respecto a los administrados José Antonio Claure Valencia y la ahora accionante para que presenten documentos en originales o copias legalizadas que les sirva como prueba de descargo (fs. 14).
II.3. Cursa en obrados Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 271/2016 de 10 de octubre, suscrita por el Sub Alcalde del Macrodistrito VII-Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Asesora Legal de dicha Sub Alcaldía (fs. 23 a 26).
II.4. Se tiene certificado médico de 12 de octubre de 2016, suscrito por el Médico Cirujano, Franklin Dávila Romero, el cual certificó que la hoy accionante de 59 años de edad, acudió a consulta externa a horas 12:00, refiriendo agresión física de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con el diagnóstico crisis hipertensiva, paciente policontusa (fs. 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega como lesionados sus derechos “…al libre tránsito y a la libre circulación…” (sic), así como a la vida, por cuanto los demandados sin considerar su edad: 1) En su condición de funcionarios municipales junto a otros, procedieron a entrar al terreno que cuida usando maquinaria, indicando que sería propiedad de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndola detenido y sacado a empujones del lugar, sin tomar en cuenta que ese terreno sería de propiedad de su hijo, quien tiene los documentos correspondientes; y, 2) Dicha acción violenta le afectó a su vida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que los demandados sin considerar su edad: i) En su condición de funcionarios municipales junto a otros, procedieron a entrar al terreno que cuida usando maquinaria, indicando que sería propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndola detenido y sacado a empujones del lugar, sin tomar en cuenta que ese terreno sería de propiedad de su hijo, quien tiene los documentos correspondientes; y, ii) Dicha acción violenta le afectó a su vida; aspectos que habrían dado lugar a la vulneración de sus derechos que pide su tutela.
Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
De la revisión de obrados se tiene Testimonio 602/1995 de 19 de julio, respecto a la compraventa de un lote de terreno que otorgaron José Claure Alarcón y Natty Lourdes Valencia de Claure -hoy accionante- en favor de José Antonio Claure Valencia, con la superficie de 4 900 m2, ubicado en Valle de Miraflores región denominada San Rafael de la ciudad de La Paz, el cual se encontraría inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la partida computarizada 01290832 de 16 de febrero de 1995 (Conclusión II.1.). Por otra parte, cursa en obrados el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de 6 de septiembre de 2016, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Sub Alcaldía MD VII Centro, respecto a los administrados José Antonio Claure Valencia y la ahora accionante para que presenten documentos en originales o copias legalizadas que les sirva como prueba de descargo (Conclusión II.2.); así como también, la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 271/2016 de 10 de octubre, suscrita por el Sub Alcalde del Macrodistrito VII-Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Asesora Legal de dicha Sub Alcaldía (Conclusión II.3.).
Ahora bien, es preciso considerar la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico precedentemente, que señaló los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, misma que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, así como actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que implique persecución indebida.
En el caso de autos, se tiene que la accionante denuncia a través de esta acción de libertad supuestas lesiones a sus derechos producto de la demolición del terreno que cuida en presencia de los demandados en su calidad de funcionarios municipales, y que como producto de ello se habrían cometido medidas de hecho, señalando que procedieron a entrar al terreno que cuida usando maquinaria, indicando que sería propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndola detenido y sacado a empujones del lugar, sin tomar en cuenta que ese terreno sería de propiedad de su hijo, quien tiene los documentos correspondientes; extremos que no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; sin embargo, en el caso concreto los extremos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que esta acción de libertad protege y/o restablece, más al contrario están referidos a supuestas lesiones a derechos producto de la ejecución de la demolición ordenada mediante la Resolución 271/2016 y producto de ello se hubieran originado medidas de hecho, por lo que este medio de tutela no es el idóneo para resolver la problemática venida en revisión, pudiendo las accionantes intentar en la vía correspondiente -acción de amparo constitucional- a fin de exponer a través de esta los reclamos traídos en esta acción de libertad, por lo que debe denegarse la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.
Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
La accionante denuncia que la acción efectuada por los demandados, misma que fue precedentemente indicada, al haber sido en forma violenta le habría afectado a su vida.
En ese sentido, si bien en antecedentes se tiene certificado médico de 12 de octubre de 2016, suscrito por el Médico Cirujano, Franklin Dávila Romero, el cual certifica que la hoy accionante de 59 años de edad, acudió a consulta externa a horas 12:00, refiriendo agresión física de funcionarios de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, con el diagnóstico crisis hipertensiva, paciente policontusa (Conclusión II.4.).
Ahora bien, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, todo accionante debe aportar los elementos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida para poder ingresar al fondo de la problemática planteada a través de una acción de libertad; en el caso de autos, si bien se denuncia que los demandados la sacaron a empujones del terreno que se encontraba bajo su cuidado y que producto de las acciones violentas que efectuaron al proceder a la demolición de este le habrían causado afectación a su vida, presentando para ello el certificado médico citado supra, el cual tiene un diagnóstico de crisis hipertensiva y policontuciones; no obstante, la jurisdicción constitucional no evidencia que estos hechos denunciados afecten directamente al mencionado derecho o por lo menos le causen una amenaza al mismo para que se proceda a su tutela mediante esta acción de libertad, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional mediante acción de libertad por su naturaleza jurídica y al carecer la justicia constitucional de etapa probatoria amplia, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 164 a 167, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO