SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
De la revisión de obrados se tiene Testimonio 602/1995 de 19 de julio, respecto a la compraventa de un lote de terreno que otorgaron José Claure Alarcón y Natty Lourdes Valencia de Claure -hoy accionante- en favor de José Antonio Claure Valencia, con la superficie de 4 900 m2, ubicado en Valle de Miraflores región denominada San Rafael de la ciudad de La Paz, el cual se encontraría inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la partida computarizada 01290832 de 16 de febrero de 1995 (Conclusión II.1.). Por otra parte, cursa en obrados el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de 6 de septiembre de 2016, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Sub Alcaldía MD VII Centro, respecto a los administrados José Antonio Claure Valencia y la ahora accionante para que presenten documentos en originales o copias legalizadas que les sirva como prueba de descargo (Conclusión II.2.); así como también, la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 271/2016 de 10 de octubre, suscrita por el Sub Alcalde del Macrodistrito VII-Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Asesora Legal de dicha Sub Alcaldía (Conclusión II.3.).
Ahora bien, es preciso considerar la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico precedentemente, que señaló los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, misma que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, así como actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que implique persecución indebida.
En el caso de autos, se tiene que la accionante denuncia a través de esta acción de libertad supuestas lesiones a sus derechos producto de la demolición del terreno que cuida en presencia de los demandados en su calidad de funcionarios municipales, y que como producto de ello se habrían cometido medidas de hecho, señalando que procedieron a entrar al terreno que cuida usando maquinaria, indicando que sería propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndola detenido y sacado a empujones del lugar, sin tomar en cuenta que ese terreno sería de propiedad de su hijo, quien tiene los documentos correspondientes; extremos que no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; sin embargo, en el caso concreto los extremos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que esta acción de libertad protege y/o restablece, más al contrario están referidos a supuestas lesiones a derechos producto de la ejecución de la demolición ordenada mediante la Resolución 271/2016 y producto de ello se hubieran originado medidas de hecho, por lo que este medio de tutela no es el idóneo para resolver la problemática venida en revisión, pudiendo las accionantes intentar en la vía correspondiente -acción de amparo constitucional- a fin de exponer a través de esta los reclamos traídos en esta acción de libertad, por lo que debe denegarse la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.