SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
Fragmento 5
Nilo Marcelo Torrico Tapia, funcionario de la Guardia Municipal; y, Amalia Emma Estévez Valerio, Asesora Legal de la Sub Alcaldía Centro, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el informe presentado el 14 de octubre de 2017, cursante de fs. 47 a 53 vta., así como en audiencia, indicaron que: i) Mediante el Informe de Inspección de Trámite Urgente SAC/UFPDPM 065/2016 de 6 de septiembre, el Fiscal Predial asignado al caso, señaló que en propiedad municipal José Antonio Claure Valencia y Natty Lourdes Valencia de Claure -hoy accionante- habrían construido un muro de cerco de 57 ml (calaminas) sin autorización municipal; ii) La Unidad de Fiscalización Predial y Defensa de la Propiedad Municipal emitió el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 065/2016 de 6 de septiembre, el que fue notificado a los prenombrados el 7 de igual mes y año, mediante cédula con testigo de actuación, instruyéndoles a la presentación de la documentación que acredite su derecho propietario y de toda prueba de descargo que vean pertinente con el fin de desestimar la comisión de la infracción establecida en el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 76/2004 de 17 de mayo de 2004, inc. a) del art. 15, dándoles un plazo de diez días hábiles; empero, ante el cumplimiento del plazo referido y la no presentación de ningún descargo, el trámite fue remitido al Programa de Defensa a la Propiedad Municipal a fin de que elaboren el informe correspondiente, siendo devuelto señalando en proveído 4 de la Hoja de Ruta 18862 que ese Programa ya emitió el Informe PDPM 1264/2016 respecto a la propiedad municipal en el sector; iii) Se emitió la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 271/2016, la cual dispuso la demolición de 57 ml de construcción de muro de cerco calaminas, realizado en área de propiedad municipal, con uso de suelo de área restringida, notificándose al representante legal de José Antonio Claure Valencia y de la ahora accionante el 12 de ese mes y año, la cual adquirió fuerza ejecutiva según lo establece el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); iv) En ese sentido, a horas 11:00 del 12 de octubre de 2016, personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Sub Alcaldía Centro procedió a retirar el referido cerco de calamina levantado en propiedad municipal ubicada en la av. Zabaleta Mercado s/n, en inmediaciones de las columnas del Puente Trillizo Independencia, efectuándose el decomiso de material de construcción que se encontraba en el predio y que fue depositado sin autorización municipal, en el lugar no existía ninguna construcción sólida y menos un ambiente habitable, habiéndose apilado en el mismo ladrillos sueltos, material que fue puesto a buen recaudo en el depósito de la indicada Sub Alcaldía, ubicado en la av. del Poeta s/n, a efectos de que los propietarios puedan previa notificación proceder a su retiro; v) La acción administrativa ejercida por el municipio se encuentra dentro de los cánones legales establecidos y en ningún momento obedece a algún tipo de vulneración de derechos y menos puede ser considerada dentro de una acción de libertad; vi) La accionante pretende a través de esta acción tutelar abstraerse del cumplimiento de una Resolución pronunciada dentro del proceso técnico administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su contra, por la construcción clandestina en un sector que resulta ser de propiedad de ese Municipio, pretendiendo que sus autoridades en ese recurso heroico resuelvan una discusión del derecho propietario que no corresponde a una acción de libertad; vii) Si bien la accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; empero, no cumplió con lo establecido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, es decir, no guarda relación directa con el derecho a la libertad; viii) No existe vulneración del derecho a la vida, toda vez que el ejercicio de un acto administrativo como la demolición no importa la vulneración de ese derecho, sino que tiene la finalidad de ordenar la ciudad ante la proliferación de construcciones fuera de norma y clandestinas que en muchos casos están emplazadas en propiedad municipal, tal como ocurrió en este caso, además que la accionante no presentó prueba idónea que refiere que su vida o la de terceros esté en riesgo inminente debido al acto realizado; ix) Se consideren las SSCC 0608/2010-R de 19 de julio y 1608/2011-R de 11 de octubre que siguieron la línea jurisprudencial del principio de subsidiariedad; y, x) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.